REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001141
ASUNTO : NP01-P-2011-001141
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a las solicitudes de Revisión de Medida requeridas por la Fiscal Quincuagésima Octava Con Competencia Plena a Nivel Nacional – Abg. Yuraima Reyes, a favor de los ciudadanos Alfredo Esteban Rendón, Félix José Barreto Marcano, Luís Enrique Morocoima, Antonio Rafael Bermúdez, Wilfredo Matute y Carmen Maita; asimismo solicitadas por el Abg. Jesús Natera en su carácter de defensor de los ciudadanos Luís Morocoima y Antonio Bermúdez; Abg. Marvis Jiménez y Frank Garcia, defensores del ciudadano Felix Barreto Marcano, y por ultimo la solicitud de Cambio de Lugar de reclusión interpuesta Abg. José Gregorio Suárez, en su carácter de defensor del ciudadano Alfredo Rendón.
La Fiscal del Ministerio Público solicita a favor de los imputados ya identificados la posibilidad de otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 285, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan la Privación de Libertad, pero que solicitan tal medida en virtud del derecho que tiene todo ciudadano que habita el Estado Venezolano a ser juzgado en libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Abg. Jesús Natera en cuanto a su solicitud de revisión de la medida alega entre otras cosas que sus representados se presentaron espontáneamente en la fiscalía y que al haber presentado acusación en su contra ya no representan un peligro de obstaculización de la investigación asimismo que se creó un ministerio para atender la disyuntiva socio-carcelaria, para apoyar el juzgamiento en libertad, que sus representados presentan problemas de salud, por otra parte solicita los objetos que fueron recogidos en el allanamiento en las oficinas de la OCV Villas Kariwacha.
Los Abgs. Marvis Jiménez y Frank García, alegan a favor de su representado entre otras cosas que la audiencia Preliminar no ha podido realizarse por situaciones que se han escapado de sus manos e incluso del Tribunal y que para llegar a una verdadera solución a la problemática que existe en la OCV Villas Kariwacha, por ello solicitan con base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea sustituida la medida privativa de libertad a su representado por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.
Por último el Abg. José Gregorio Suárez, solicita el cambio provisional del lugar de reclusión de su representado por motivos médicos, principalmente que presenta una enfermedad peligrosa como es la hipertensión arterial y actualmente ha presentado una serie de complicaciones.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La representación Fiscal quien es la Titular de la acción penal solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados Alfredo Esteban Rendón, Félix José Barreto Marcano, Luís Enrique Morocoima, Antonio Rafael Bermúdez, Wilfredo Matute y Carmen Maita, en virtud del derecho que tiene todo ciudadano que habita el Estado Venezolano a ser juzgado en libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.
Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.
Por todo lo antes expuesto y dado que en este caso en particular el Fiscal del Ministerio Público Titular de la Acción Penal solicita la revisión de la medida de estos ciudadanos y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Alfredo Esteban Rendón, Félix José Barreto Marcano, Luís Enrique Morocoima, Antonio Rafael Bermúdez, Wilfredo Matute y Carmen Maita, por una menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal. En cuanto a las solicitudes de los defensores este Tribunal no entrará a conocer ya que con lo antes resuelto se tienen por satisfechas sus requerimientos, a excepción de la solicitud de la entrega los objetos que fueron recogidos en el allanamiento en las oficinas de la OCV Villas Kariwacha, requerida por el Abg. Jesús Natera, por cuanto esto será resulto en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ALFREDO ESTEBAN RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.624.580; FÉLIX JOSÉ BARRETO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.398.970, LUÍS ENRIQUE MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° 6.944.653; ANTONIO RAFAEL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.922.207; WILFREDO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 8.357.064 Y CARMEN MAITA, titular de la cédula de identidad N° 4.621.458, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Representación Fiscal y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez impuestos los imputados de la decisión. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,
ABG.