REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016369
ASUNTO : NP01-P-2011-016369
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Miriam Leonet, Defensora Pública Primera Penal de este Estado; en su carácter de Defensa del acusado OSWEL LUIS NATERA BETANCOURT; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su patrocinado, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
Se evidencia de lo anterior por una parte, el derecho que tiene todo acusado o acusada, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicho artículo cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben atender a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad; y en este sentido, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haberse concluido el juicio para pronunciarse sobre una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, el sustento principal para el mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24/07/2011, se mantiene incólume. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la petición de la Defensa del acusado en mención; referida a la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el mismo, por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento interpuesto por la Abg. Miriam Leonet, referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a su patrocinado OSWEL LUIS NATERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-20.917.605 ampliamente identificado en actuaciones anteriores, a quien presuntamente se le acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, y 413 respectivamente, todos del Código Penal; ello por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre el precitado.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado en mención, a fin de que sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE