REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000171
ASUNTO : NK01-P-2003-000171


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarias de Sala: Abgs. THAYS PALACIOS y MARIA CESIN.

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. ANA CONDE.


Defensa: Abgs. VICTORIA SANZ, Defensora Pública Undécima Penal y SIMON MORAO, Defensor Público Decimoquinto Penal de este Estado.


Acusados: JOSE GREGORIO AGUILAR ORAMAS, quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 05/10/1973, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.062.770, de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Nancy Oramas (V), y José Gregorio Aguilar (V), residenciado en la Calle B Nº 31 Campo Morichal, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono 0416-383.39.09; y ROSALBA DEL JESUS RIVAS DE PADRON, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 18/12/1964, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.293.815, de 47 años de edad, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Peluquera, estado civil Casada, hija de Selenia Rivas (V), y Aníbal Villanueva (F) domiciliada en la Prolongación Alberto Ravell, Calle 30-C Nº 40, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Conde, explanó formalmente acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILAR y ROSALBA DEL JESUS RIVAS, por estimar, que en fecha 31 de Mayo de 2001, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, el ciudadano Félix Armando Hurtado Rocca, quien se desempeñaba como mensajero de la Alcaldía del Municipio Cedeño de este Estado; acompañado del vigilante Luís Ramón Amundaray Andrade; se dirigían a la agencia de Corp Banca, ubicada en la avenida Urdaneta de la población de Caicara, a los fines de retirar la cantidad de diez millones novecientos setenta mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco centimos (Bs. 10.970.355,65 antes del cambio) para cancelarles el pago a los trabajadores de dicha alcaldía; cuando fueron interceptados por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, los encañonaron, los ofendieron con palabras obscenas, uno de ellos le dijo que le entregara el dinero; dándose a la fuga en un vehículo Corsa, color azul, cuatro puertas con vidrios ahumados.

En su oportunidad la defensa de los acusados en mención; alegó que rechazaba, negaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerar que lo explanado por la Representación Fiscal, no se ajustaba a lo que realmente había sucedido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surgió del desarrollo de la respectiva audiencia oral y pública, lo siguiente:

Declaración del ciudadano FELIX ARMANDO HURTADO ROCCA, quien estando debidamente juramentado; en sala manifestó textualmente: “no recuardo el día exactamente, salí del banco como a las nueve y media, o diez de la mañana con un compañero que falleció; cuando ibamos por la Plaza Bolívar, por la espalda nos atracaron, cuando voltié se fueron en un carro, no vi bien a los atracadores; en la tarde me dijeron que habían agarrado a unos ciudadanos y luego me dijeron que al acusado lo agarraron con un dinero y un armamento”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cría era una agencia de Corp Banca en Caicara; que estaba acompañado de Luís Amundaray, quien había fallecido; que al frente de la iglesia un carro se había parado y dijeron con palabras obscenas que le entragaran los reales; que el carro era un Corsa azul con vidrios ahumados; que los obligaron a no voltear; que fueron despojados de aproximadamente once millones de bolívares de los de antes; que trabajaba para la alcaldía; que pusieron la denuncia como a las once y media de la mañana, y llamaron como a las seis y treinta de la tarde funcionarios de la Policía de Caicara, diciéndole que habían detenido a un ciudadano como con seis millones de bolívares, y a una señora con un niño. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el testigo que no había acompañado a los funcionarios que practicaron la aprehensión; que el chofer del alcalde, Freddy Rojas estuvo presente para la aprehensión, pero este también había muerto.

Esta deposición, aún cuando proviene de un testigo hábil, la misma no genera certeza a los fines de acreditar autoría en la persona de los acusados que nos ocupan; por ello no se le otorga valor alguno; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JULIO CESAR URBAEZ LINDARTE, quien en sala, bajo juramento sostuvo textualmente: “cuando ese hecho, yo participe en la recuperación de un vehículo Corsa color azul, cuatro puertas en el Sector El Limón de Caicara; yo trabajaba con el Sargento Milano que actualmente se encuentra jubilado”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que donde se había recuperado el vehículo era una carretera sola, y este se encontraba solo; que fueron en busca del vehículo porque fue la descripción que dio la gente de la alcaldía; que el vehículo lo trasladaron al puesto de Caicara, y lo pusieron a la orden de la PTJ, porque ese carro había sido robado en Punta de Mata. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el testigo; que los funcionarios de la alcaldía le habían dicho que fueron robados en el trayecto desde la alcaldía al banco.

La anterior deposición no será apreciada por este Juzgador, en virtud de que la misma no aporta convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos José Gregorio Aguilar y Rosalba del Jesús Rivas, en los hechos que nos ocupan; pues el deponente lo que establece es que participó en la localización de un vehículo Corsa, color azul cuatro puertas en el Sector El Limón de Caicara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS, quien estando bajo juramento en la sala de audiencias, depuso textualmente: “eso fue como en el 2003 en Caicara, yo era Sargento Segundo de la Policía; hicimos un recorrido hacia San Juan de Areo; fui notificado de que había sucedido un hecho en la Alcaldía de Caicara; me trasladé en una unidad, creo andaba Arsenio Rodríguez y Rodolfo Rivas quien esta aún activo; cuando voy por la bajada de Manguero, recibi llamada que dejara eso así, porque una comisión de Maturín a cargo de un funcionario apellido Molina se encargaría; en ningún momento vi a los imputados”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió el testigo que los hechos informados eran que se había realizado un robo en la alcaldía y se acordonaran las zonas aledañas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que le notificaron que las personas iban hacia la zona donde estaba él; pero luego le notificaron que ya la situación estaba resuelta.

La deposición que antecede, igualmente no será apreciada por este Juzgador; en virtud de que la misma no aporta ni siquiera vestigios de indicar responsabilidad de persona alguna en los hechos debatidos; por esta razón será desestimada conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ADOLFO JOSE RIVAS PARRA, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias depuso textualmente: “lo que me acuerdo es que estaba de guardia en Caicara; hubo un atraco en la Alcaldía de Caicara; pero no participé en la aprehensión ni en ningún otro procedimiento relacionado con eso. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que no había tenido ninguna actuación en ese atraco, ni había aprehendido a nadie. A preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que llegó a escuchar que se habían llevado una nomina de la alcaldía.

Esta declaración, aún cuando proviene de un testigo hábil; esta por si sola no orienta sobre la participación de los hoy acusados en los hechos objeto del presente juicio; por ende la misma será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano ROGERT JOSE RAMOS MOTA, quien estando bajo juramento manifestó que había practicado dos experticias junto al funcionario Carlos González, sobre dos vehículos; uno marca Ford, modelo Festiva, color verde, tipo sedan, año 1994, y el otro marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2001; donde se verificó que tanto los seriales de carrocería como de motor, de ambos vehículos se encontraban originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese tipo de experticias se realizaba para constatar si había alteración de los seriales.

Esta deposición, sostenida por un funcionario que con su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre las características de vehículos particulares señalados en este proceso; por si sola es insuficiente para acreditar autoría de alguna persona en los hechos que dieron inició a este asunto; por ello se desestima conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración como experta de la ciudadana CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, quien estando sin juramento manifestó que en el año 2001, le fue suministrado unos carnets a nombre de una persona de nombre José Aguilar con sus respectivos porta carnet, donde se leí Gobernación del Estado Monagas, Secretaría General de Gobierno Seguridad Ciudadana; otro a nombre de la misma persona donde se leía Policía Municipal Maturín; otro donde se leía República de Venezuela Ministerio de la Defensa Comandancia General del Ejercito Tropa Profesional, a nombre de la misma persona; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia modelo 8260 y otro marca Motorola modelo Profile 300; también una cartera de uso femenino tipo morral; un radio trasmisor portátil marca Motorola con su respectiva batería, entre otras cosas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la experticia fue practicada en fecha 05 de Julio de 2001; que esa experticia se realizaba para determinar en que estado se encuentran las cosas colectadas; que no recordaba como se encontraban los celulares.

La anterior deposición, por si sola no puede representar convicción a este Tribunal, para acreditar culpabilidad a los hoy acusados; por ello se desestima conforme a lo plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano HENRY RAFAEL FEBRES, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 01 de Junio de 2001, se encontraba adscrito a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cuando en compañía del funcionario Eduardo López practicó experticia sobre dos piezas, que resultaron ser dos gorras; dejándose constancia de las características de las mismas; en una se leía la inscripción de “Alcaldia Bolivariana”; y la otra en fibras de color marrón con la inscripción “A/X ARMANI EXCHANGE”, apreciándose ambas en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se hacía ese reconocimiento para dejar constancia de la conformación de las piezas.

La anterior deposición, aún cuando proviene de un experto calificado para analizar las características propias de los objetos sometidos a experticia; esta al no estar adminiculada a un elemento de convicción para acreditar autoría de persona alguna en los hechos que nos ocupan, no puede valorarse; por ende se desestima de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta deposición al ser rendida por un experto con conocimientos técnicos para emitir su dictamen, ilustra al Tribunal sobre la veracidad de que una de las firmas que suscribieron el documento expuesto a estudio; pero se hace la salvedad, que por si sola no se puede valorar para acreditar culpabilidad de los hechos a la hoy acusada.

Analizadas las pruebas debatidas en sala, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal constituido Unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de prueba en relación a los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones, tipificados y sancionados en los artículos 460, 282, 278 y 215 todos del Código Penal vigente para la fecha de inicio de este proceso; en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR ORAMAS; y el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; en lo atinente a la ciudadana ROSALBA DEL JESUS RIVAS DE PADRON acreditados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional constituido UNIPERSONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILAR ORAMAS, quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 05/10/1973, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.062.770, de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Nancy Oramas (V), y José Gregorio Aguilar (V), recidenciado en la Calle B Nº 31 Campo Morichal, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono 0416-383.39.09; y ROSALBA DEL JESUS RIVAS DE PADRON, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 18/12/1964, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.293.815, de 47 años de edad, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Peluquera, estado civil Casada, hija de Selenia Rivas (V), y Aníbal Villanueva (F) domiciliada en la Prolongación Alberto Ravell, Calle 30-C Nº 40, Maturín Estado Monagas; DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión (al primero en mención) de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones, tipificados y sancionados en los artículos 460, 282, 278 y 215 todos del Código Penal vigente para la fecha de inicio de este proceso; y a la ciudadana identificada ut-supra del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer la respectiva acusación, tuvo motivos racionales y legales para hacerlo; ello conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre los hoy absueltos.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente fallo. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN