REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000294
ASUNTO : NP01-P-2004-000294



Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Publica VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ; defensora de la Acusada; VILMA JOSEFINA CALZADILLA, en fecha 18 de Diciembre del 2009; se le dicto medida privativa de libertad por ante el Tribunal Tercero en Función de Control por solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico decretándose en esa fecha el Procedimiento Ordinario así como la imposición de la medida Preventiva Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha lleva Dos (02) años sin que se le dicte una sentencia definitiva; Razón por la cual considera la defensa que existe un RETARDO PROCESAL; llenándose los extremos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su escrito la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma lleva Dos ( 02 ) años detenida, solicita le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 18 de Diciembre de 2009, y una vez presentado al Tribunales Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreto; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada; VILMA JOSEFINA CALZADILLA; para ese momento considero llenos los extremos de ley y quien se encuentra plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 277 del Código Penal; observa este Juzgador en el sistema Juris 2000 que muchos de los diferimientos son ocasionados por la acusada quien no ha cumplido con su obligación de acudir al Tribunal las veces que es llamada del mismo modo los diferentes por los diversos paros que han acontecido en el recinto penitenciario no se le puede atribuir ha este Tribunal y la magnitud del hecho cometido es tan grave que es considerado de lesa humanidad que ocasiono alarma social; aunque para este Tribunal la acusada es inocente hasta que se demuestre lo contrario; y el lapso que la acusado no vino a sus audiencias ocasiono de demora en la realización del Juicio oral y publico.

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de la acusada aún cuando esté detenida, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como la no asistencia a los actos por parte de la acusada con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de la Acusada, ya que si bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) y Un (01) mes de detención que refieren la defensa, pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa de la misma acusada y debemos sumarle las demora por motivo de la huelga carcelaria y la falta injustificada a las diferentes audiencias que demoro hasta su audiencia preliminar y el pase a juicio teniendo que celebrarse la Audiencia Preliminar el 29 de Julio de 2011 y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos ( 02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y vigilar que se pueden dar circunstancias que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio y este caso ocasiono una alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata un delito de Droga y la acusada es reincidente ya que tiene Acumulación de causas por el mismo delito, para este Juzgador la acusada es inocente hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por la Acusada .Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal VICTORIA SANZ; a favor del la Acusada; VILMA JOSEFINA CALZADILLA, razón por la cual a esos dos (2) años y Un (01) mes calendario se le adiciona las demoras que la acusada no acudió y en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente juicio, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-

El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria

ABG, FLOR TERESA VALLES MORA