REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003555
ASUNTO : NP01-P-2011-003555
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado; WILLIANS GIL GUZMAN, en su carácter de defensor Privado del Acusado; MARTIN MARIN , a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES; tipificado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el Articulo 503 en concordancia con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine y sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido Acusado le sea Otorgada una Medida Humanitaria con Arresto Domiciliario para garantizar el Derecho a la vida y a la salud ya que en los calabozos del Internado Judicial se encuentra expuesto a la insalubridad y se hace imposible cumplir con el tratamiento y reposo medico, invocando el sagrado derecho a la salud y la vida, establecido en los Artículos, 43, 46, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; alegando que el mismo presenta severos problemas de salud ha sido trasladado en varias oportunidades hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, y luego a la Medicatura Forense, donde se le diagnostico que mi representado es una persona epiléptica y problemas respiratorios, enfermedad esta que viene padeciendo desde hace mucho tiempo, tal como aparece señalado en el informe medico suscrito por el forense, inserto en la presente causa, y que su patrocinado debe recibir estricto tratamiento Medico, así como recibir una dieta alimenticia acorde con su enfermedad.
La permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente, tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito ya que el solicitante menciona que su defendido posee un cuadro de Epilepsia desde hace varios años; pero no indica ni el ni el informe medico forense que el acusado se encuentre en fase terminar o que la patología que presenta lo mantiene postrado en una cama y que se encuentre imposibilitado para realizarse su aseo personal y la alimentación si bien es cierto como lo indica el Abogado solicitante que su defendido padece de esa enfermedad desde hace varios años, puede fácilmente recibir Tratamiento Medico desde el Recinto Penitenciario y ser Trasladado hasta los galenos las veces que lo amerite para lograr su recuperación con sus controles con el Neurólogo y un Nutricionista para que cumplan cabalmente con la recomendación del Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja como lo refleja en su informe ; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referid acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al acusado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Y en cuanto al problema de salud que presente el acusad0 este Juzgador acuerda que el acusado sea evaluada con carácter de Urgencia por Neurólogo forense quien deberá presentar un informe ante este Tribunal para informar el estado de salud del acusado y le sea colocado su Tratamiento Medico para su total mejoría Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en Cantidades Menores; cuya pena a imponer superaría los Diez años de prisión en caso de ser culpable, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado; MARTIN MARIN, solicitada por su defensor Privado Abg. WILLIANS GIL. Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
El Juez,
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,
ABG. FLOR TERESA VALLES