REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007650
ASUNTO : NP01-P-2009-007650
Por recibido y visto, la solicitud interpuesta en fecha 24/12/2011, y recibida por ante la Coordinación de Secretaria en fecha 10/01/2012, y por quien preside este Tribunal en fecha 12/01/2012, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, de quien se observa para el momento procesal de la interposición del mismo no tenía cualidad en el presente asunto penal, y siendo que en fecha 12/01/2012, en acta de Diferimiento de Audiencia, acepto la defensa del acusado de autos y consecuencialmente ratifico dicho escrito de solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su patrocinado ciudadano ERICK JOSE BASTARDO MARCANO conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su representado se encuentra privado de libertad desde el 23/12/2009, en la Comandancia General de la Policía de este Estado, refiriendo asimismo que el ciudadano acusado lleva dos años, detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal, como lo consagra el artículo 244 ejusden.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: ERICK JOSE BASTARDO MARCANO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano ERICK JOSE BASTARDO MARCANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL HERNANDEZ Y CARMEN ISBELIA GONZALEZ, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ERICK JOSE BASTARDO MARCANO; mediante resolución judicial fundada en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano. Ahora bien revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y VEINTE (21) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal se encuentra pautado para el día Viernes 27 de Enero de 2012, para la realización de la Audiencia de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa). Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: ERICK JOSE BASTARDO MARCANO; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las víctimas; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2009 , por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ERICK JOSE BASTARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.249.702, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Tigre Estado Anzoátegui nacido en fecha 07/03/1982 de 30 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado Soltero, hijo de: Eglys Marcano (V) y de José Bastardo (V), domiciliado Sector las Brisas Calle el Hipódromo Santa Bárbara Estado Monagas., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL HERNANDEZ Y CARMEN ISBELIA GONZALEZ, por la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. ROSALGIA PADRINO