REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007723
ASUNTO : NP01-P-2009-007723
Por recibido y visto, la solicitud interpuesta en fecha 13/01/2012, por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ILARRAZA, en su condición de acusado en el presente asunto, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentra recluido en el Internado judicial de este Estado desde 05/01/2010, refiriendo asimismo que lleva dos años y doce días sin que se le dicte sentencia definitiva, así como también refiere que endecha 01/12/2011, venció los seis meses de la Prorroga acordada por este Tribunal, por lo que solicita el decaimiento de la medida restrictiva por una medida menos gravosa, como lo consagra el artículo 244 ejusden.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ILARRAZA; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 01 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación de imputado en Flagrancia en el presente asunto; en el cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ILARRAZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos VEGAS DAGOS ALEXANDER Y ADOLESCENTE identidad omitida, por considerar satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, así como seguir el presente asunto bajo las reglas que rigen el procedimiento ABREVIADO, y su reclusión en el Internado Judicial Penal de Estado. Ahora bien revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y DIECIOCHO (18) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal se encuentra pautado para el día LUNES 30 DE ENERO DE 2012, para la realización de la Audiencia de Juicio Unipersonal, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), puesto que en fecha 30/08/2010, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto por ate el juzgado segundo de juicio de esta sede judicial, y que lego del desarrollo de nueve (09) audiencias se declaró la interrupción del juicio por falta de comparecencia de medios probatorios. Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ILARRAZA; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las víctimas; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificada en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2009 , por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.474, venezolano, de 29 años de edad por haber nacido 09/04/1982, hijo de Gladis Ilarraza (V) y José Antonio Rodríguez (V), de profesión u oficio: Quinto año de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.242.474, con domicilio: Barrio 12 de Octubre, casa N° 05 calle 3, cerca del Barrio Morichal, por la Licorería Malave, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos VEGAS DAGOS ALEXANDER Y ADOLESCENTE identidad omitida, por la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. ROSALGIA PADRINO