REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001778
ASUNTO : NP01-P-2011-001778
IMPROCEDENTE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud planteada por las defensas privadas abogados ANGEL RAMIREZ VALLES Y JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, a favor de los imputados ALFREDO JOSE MENESES Y MARLLORIS DEL VALLE HERNANDEZ COA , en el Asunto NP01-P-2011-001778, donde solicita de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida y se otorgue una menos gravosa, que pesa sobre sus defendidos en el presente caso quien decide considero, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, dictada por el juez de control, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, ya que tal como lo estableció la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional son delitos de lesa humanidad. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y
en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho , advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , señalar que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, en razón de que no esta desvirtuado el peligro de fuga, y estando ante un delito de lesa humanidad en el cual no proceden las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 256 eiusdem, por tratarse de delitos graves e imprescriptibles, dicha medida es proporcional para garantizar el proceso penal incoado, tal cómo lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos ALFREDO JOSE MENESES Y MARLLORIS DEL VALLE HERNANDEZ COA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de los mencionados ciudadanos y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el traslado del acusado hasta este Circuito Judicial Penal, para el día Martes 17 de Enero de 2012, a las 08:30 de mañana a los fines de ser impuestos. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG.