REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005865
ASUNTO : NP01-P-2009-005865
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Veinte (20) de Enero de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIO: Abg. Eric ferrer.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Jesús Enrique Requena.-
DEFENSA PÚBLICA NOVENA: Abg. Marcos Morales.
ACUSADO: ROBERT ANTONIO HERNANDEZ Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1987, de 22 años de edad, con grado de instrucción ninguno, de Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: NELLY HERNANDEZ (V) y FRANCISCO VELASQUE (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.935.698 y domiciliado en la Calle Principal de la Población de San Vicente, casa sin numero Parroquia Andrés Eloy Blanco, cerca del comando policial, Estado Sucre. Tlf (no posee).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio del Estado venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de Enero de 2012, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado ROBERT ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, aduciendo lo siguiente:
… “se le atribuye al imputado ROBERT ANTONIO HERNANDEZ, el hecho que el día 13 de octubre de 2016,, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, unja comisión de funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maturín Estado Monagas, que se encontraba de servicio en el punto de control fijo veladero, al hacer la revisión del vehiculo donde el hoy imputado iba como pasajero del transporte de la ruta extraurbana Maturín/ San Feliz, conducido por el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ GOMEZ, encontrando entre sus pertenencias y ropas en el interior de un bolso de su propiedad confeccionado de tela tipo nylon de color verde, con una franja vertical multicolor (rojo, negro, verde y blanco), marca Luigi Rossi dos (02) armas de fuego tipo escopeta desarmadas una de fabricación casera, construida con madera, tubo-cañón de metal sujetados con dos abrazaderas de aluminio, con disparador y guardamontes de metal, con un clavo como percutor guiado por una moneda, calibre 20 Mm.; y otra de fabricación industrial, de marca ilegible, calibre 12 Mm., serial 52816, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, resultó estar solicitada por el delito de apropiación indebida, por el CICPC, Delegación Acarigua Estado portuguesa, según telegrama Nº 680, de fecha 13 de enero 1993, quedando detenido preventivamente a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas …”.-
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“ escuchada la exposición Fiscal y de la revisión de las actuaciones se hace del conocimiento y que estamos en el inicio del debate y antes de que el tribunal proceda a admitir la defensa en primer lugar solicita desestime la parte que riela en la acusación fiscal relacionada con el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en segundo lugar en conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado en reiteradas oportunidades su voluntad de admitir los hechos por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, solcito la presente admisión en función de la celeridad procesal y economía procesal, solo soy un portavoz de la intención y voluntad libre de apremio , en tercer lugar solicita la defensa que le extienda a su defendido dado que a cumplido responsablemente con las presentaciones se las extienda por 3 meses manteniendo el mismo circuito judicial como lugar de la presentación, y solcito copias de esta audiencia y de la decisión, señala la defensa que en el caso de admitir los delitos señalados pro el representante fiscal dicha admisión y dicha pena no superaría los 3 años y en consecuencia dado que su defendido a cumplido con el tribunal solicita se mantenga la libertad bajo la medida cautelar de libertad que actualmente viene cumpliendo. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: ROBERT ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. PUNTO PREVIO: en relación al delito de aprovechamientito de cosas provenientes del delito el cual fue señalado por el representante fiscal en el escrito acusatorio, observa esta juzgadora que en el acto de imputación de fecha 15-10-2009 solo se imputo el delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo considera quien preside esta instancia, que admitir ese tipo penal, sin haber sido precalificado en la audiencia de calificación de flagrancia, seria una vulneración al debido proceso, el de admitir el delito de aprovechamiento que solo fue imputado el delito de ocultamiento de arma de fuego, DESESTIMA el delito de aprovechamientito de cosas provenientes del delito, así se decide
Admitida parcialmente la acusación, en razón de que la prueba de los hechos plasmados en la acusación, considera que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal antes señalado, y se admitieron todas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quienes de manera separada y voluntaria, impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veinte (20) del mes y años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir al ciudadano ROBERT ANTONIO HERNANDEZ, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de TRES (30) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años, y como quiera que el acusado se acogió a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al limite inferior de la misma, lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva, Así mismo de conformidad se extiende el régimen de presentación de cada 30 días a cada 90 días en virtud de que el acusado vive en un municipio foráneo, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto el acusado se encuentra bajo Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ROBERT ANTONIO HERNANDEZ Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1987, de 22 años de edad, con grado de instrucción ninguno, de Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: NELLY HERNANDEZ (V) y FRANCISCO VELASQUE (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.935.698 y domiciliado en la Calle Principal de la Población de San Vicente, casa sin numero Parroquia Andrés Eloy Blanco, cerca del comando policial, Estado Sucre. Telf. (no posee), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de TRES (30) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años, y como quiera que el acusado se acogió a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al limite inferior de la misma, lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva, Así mismo de conformidad se extiende el régimen de presentación de cada 30 días a cada 90 días en virtud de que el acusado vive en un municipio foráneo, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto el acusado se encuentra bajo Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución. CUARTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Enero de 2012.
La Jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
La Secretaria,
Abg. MARIUVE PEREZ