REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004023
ASUNTO : NP01-P-2010-004023
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a los Informes que rielan a los autos y al escrito presentado por el Defensor Público Segundo Abg. JUAN OCA, en su carácter de defensor de los acusados Darwin José Mata, José Antonio Mata y Wilfredo José Agreda, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Romero y Ronald Brito, y en reciente data fue recibido Informe Realizado a los acusados MATA ASTUDILLO DARWIN JOSE y MATA ASTUDILLO JOSE ANTONIO en fecha 27 de octubre de 2011, de otro lado la defensa solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito interpuesto por el Defensor Segundo ni de los Informes realizado en fecha 27 de octubre de 2011 a los acusados Mata Darwin y Mata José ya que del pronostico que aporta consideraron que ambos ciudadanos no aptos para ajustarse al medio social; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido a los acusados está representado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer oscila entre ocho y dieciséis años de presidio, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 2151; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente previsto para el Lunes Trece (13) de Febrero de 2012 a las 11:00 horas de la mañana. Así de decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado código adjetivo penal, la presente decisión se hace extensiva al acusado Wilfredo Jesús Agreda Arcias, por encontrase en la misma situación del resto de los acusados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados MATA ASTUDILLO DARWIN JOSE y MATA ASTUDILLO JOSE ANTONIO, la cual se hace extensiva al acusado WILFREDO JESUS AGREDA ARCIAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese Boleta de Traslado a los acusados para el jueves 19 de Enero de 2012 a las 8:30 de la mañana Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO