REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004299
ASUNTO : NP01-P-2008-004299
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado MARCOS MORALES, en su carácter de defensor del acusado Alexis Rojas Zapata, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Dubin Eduardo Alfonso Chacon, a través del cual solicita se le acuerde a su defendido la libertad inmediata a través de la medida cautelar en el artículo 256 de las sustitutivas a la privación de libertad que sea pertinente para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito, ya que al acusado de auto para la fecha 22 de noviembre de 2010 el Tribunal Segundo de Juicio le sustituyó la medida Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido más de dos (2) años detenido sin que se le dictara sentencia, y se le impuso una medida menos gravosa, haciéndose efectiva su libertad, que posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011 se interrumpió el debate por la incomparencia del acusado y en esa misma instancia ordenó la aprehensión del referido acusado por no cumplir con la Medida Cautelar impuesta y el mismo fue detenido nuevamente el 29 de marzo de 2011, por lo que a la fecha el referido ciudadano lleva detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y no como afirma la defensa de que su defendido permanece detenido por más de tres (3) años; de otro lado se observa a los auto s que el Juicio se inicio en fechas 31 de Enero de 2011 y 04 de mayo de 2011, que de haber continuado su tramite normal ya existiría una sentencia, pero el mismo se interrumpió en las dos oportunidades debido a la incomparencia del acusado, en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia señalarle a la defensa que es su función revisar el expediente previamente a la interposición de escrito contentivo de peticiones, para así evitar elevar peticiones que no se ajusten a la realidad del caso y creen falsos supuesto que van en detrimento de la sana y recta administración de justicia, como lo expuesto en el escrito de marras. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA, solicitada por su defensor Público Abg. Marcos Morales.
Publíquese, notifíquese y líbrese la boleta de traslado al acusado para el miércoles 25 de Enero de 2012 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO