REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005240
ASUNTO : NP01-P-2009-005240
Revisadas las solicitudes que riela a los autos, en la cual la defensa y el acusado Daniel Alberto Márquez Conde solicitan el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal y se le otorgue una medida menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones y específicamente de decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 se observa que los hechos acaecieron en fecha catorce (14) de septiembre de 2010 y para la fecha 16 de septiembre se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LOPEZ BENAVIDES Y DANIEL ALBERTO MARQUEZ CONDE, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem para Oscar López Benavides, en perjuicio del ciudadano DALI MARUENN HASSANI, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación.
Luego en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos para celebrarse la Audiencia preliminar y ordenarse la apertura al Juicio Oral y Público y es el caso, que en fecha 15 de septiembre del 2011 se celebró la audiencia de prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de Libertad concediendo la misma por un lapso de Tres (3) meses, que cronológicamente vencieron el 14 de diciembre de 2011.
Así las cosas, es necesario verificar las causas que impidieron que durante ese lapso de prorroga se iniciara el Juicio Oral y Público contra dichos acusados, observando que sobrevinieron tres (3) diferimiento del mismo, uno por auto ya que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio en el asunto penal NP01-P-2009-004334, en el segundo diferimiento no acudió el acusado Oscar López, desconociendo las razones y fue diferida la audiencia para el 19 de diciembre de 2011, fecha en la que no acudieron al fiscal ni la victima; en tal sentido, ese diferimiento de fecha 15 de noviembre por la ausencia del acusado OSCAR LOPEZ generó una demora en la realización del Juicio de treinta y cuatro (34) días continuos, lo cual se le restan a la Tres (3) meses de prorroga concedidos, por lo que a la presente fecha se observa con claridad que tanto el lapso de prorroga como el lapso de los treinta y cuatro (34) días de demora por causa de la inasistencia de esa parte vencieron el 03 de enero de 2012 y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
En razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS más la prorroga concedida a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad que fue impuesta a los acusados por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados OSCAR EDUARDO LOPEZ BENAVIDES titular de la Cédula de identidad Nro.20.422.531 y DANIEL ALBERTO MARQUEZ CONDE titular de la Cédula de identidad Nro. 21.348.813 por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años más la prorroga concedida a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO