REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000259
ASUNTO : NP01-P-2010-000259


Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al Informe de avaluación emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que rielan a los autos y que fue practicado al acusado JOSE GREGORIO MARCANO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de niño identificado a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del mismo se observa que para la elaboración del presente informe han utilizado como metodología la participación de varios profesionales en distintas áreas y que ameritó con el imputado Entrevista Criminologica, Entrevista Psicológica, Entrevista Social, Revisión del Expediente y discusión del caso, cuyo pronóstico fue FAVORABLE.
Ahora bien este Tribunal en fase de Juicio en estricta aplicación del contenido de las normas procesales, observa que el artículo 493 numeral 1 de la norma adjetiva penal establece, en lo referente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ese pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, realizado por un equipo técnico, y es el caso, que el presente asunto penal aún no alcanza esa fase, pero no es menos cierto que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal de Juicio y siendo que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y propicia la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con un personal exclusivamente técnico –artículo 272 Constitucional -.
Empero de ello y dada la existencia del Informe detallado, esta Instancia lo tramita y lo determina en una solicitud de revisión de medida, subsumiéndolo en el artículo 264 de la Norma adjetiva Penal, cuando establece: “… el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” y sostiene que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido imputado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Violación, cuya pena a imponer supera el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
De otro lado, existe una solicitud de decaimiento de Medida interpuesta por la Defensa Pública Penal Octava Abg. Milsa Álvarez y otra por el acusado y son coincidentes en la solicitud que impetran de que le otorgue al acusado JSOE GREGORIO MARCANO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por permanecer más de dos (2) años detenido sin que se le realice el Juicio pertinente.
Este Tribunal a los fines de decidir observa que en fecha Diez (10) de Enero de 2012 la Representante Fiscal Abg. SILIS TINEO solicito una prorroga por el lapso de UN (1) AÑO para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, como lo establece el artículo 244 ibidem, y este Tribunal fijo la Audiencia Oral que establece la mencionada norma para el MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2012 A LAS 3:45 HORAS DE LA TARDE; por lo que se declara improcedente lo solicitado por la Defensa y el acusado ya que el Ministerio Público en tiempo hábil solicitó la prorroga y esta fijada la Audiencia Oral para decidir, debiendo tener en cuenta, a establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad como lo señala la parte final del artículo 244 in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del Acusado JOSE GREGORIO MARCANO. SEGUNDO: Improcedente lo solicitado por la Defensa y el acusado en cuanto al decaimiento de la Medida ya que el Ministerio Público en tiempo hábil solicitó la prorroga y esta fijada la Audiencia Oral para que esta instancia decida como lo señala la parte final del artículo 244 in comento.
Publíquese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO