REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005250
ASUNTO : NP01-P-2011-005250
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Romina Toro
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez.
VICTIMA: JOSEFA ANTONIA ROMERO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Daniel Carvajal.
ACUSADOS: MIGUEL ANGEL MATEY, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 12.129.573, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 12-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista; hijo de Ferida Matey, (V) y de Luís Reyes (V), titular de la cédula de Identidad número V- 12.129.573, domiciliado en: Calle principal, casa N° 12, del sector José Tadeo, a 3 cuadra del comando policial de la Pomu.
ORLANDO RAFAEL SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.288.462, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-10--1968 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de ONEIDA SUAREZ, (V) y de PADRE DESCONOCIDO (V), domiciliado en: calle 02, Invasión de Ciqueno, a 300 metros de la Covenca, Municipio Punceres Estado Monagas.
JOHAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-15.631.847, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13-01--1983 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de Lucrecia Jiménez, (V) y de Orlando Chiguita (V), domiciliado en: Carrera 02, casa S/N del Silencio de Campo Alegre, de Maturín Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2011, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados ya identificados, atribuyéndole al primero de los mencionados acusados es decir, MIGUEL ANGEL MATEY la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, APROVACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley de sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y le imputó a los ciudadano ORLANDO RAFAEL SUAREZ y JOHAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ la presunta comisión de los delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal e igualmente de los delito de APROVACHEMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el ratuelo 9 de Ley de sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROMERO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 02 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, momentos en los que la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROMERO DE MARTINEZ, victima de la presente causa, se encontraba en las afueras de las instalaciones del Banco de Venezuela, ubicado en la Av. Luís del valle García, Maturín, Estado Monagas, esperando que abrieran dicha entidad bancaria, la misma se dispuso a activar su tarjeta de debito perteneciente a su cuenta de ahorros en los cajeros externos de dicha entidad, cuando se le acercó el hoy imputado MIGUEL ANGEL DEL VALLE MATEY y empezó a realizarle varias preguntas, logrando distraerla lo que conllevó a que se le cayera la tarjeta de debito, empezando a preguntar dicho imputado a una señora a que hora abrían el banco, y estando en la cola la víctima se percata que el imputado le había entregado una tarjeta que no era la de ella, y cuando lo aborda para reclamarle, el imputado emprende la huída en veloz carrera y abordó un vehiculo con dirección hacia la avenida Luís Del valle garcía, donde se encuentra el banco provincial, momentos en que hace acto de presencia un funcionario de la Policía del Estado Monagas, y le manifestó lo sucedido procediendo el mismo a realizar llamada vía radio, siendo atendida por la centralista de guardia, es cuando los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado Monagas avistaron el referido vehiculo aparcado, encontrándose del lado del conductor el imputado JOHAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ, y al practicarle la inspección corporal se le incauto al imputado MIGUEL ANGEL DEL VALLE MATEY, en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de 521 Bolívares Fuertes, de diferentes denominaciones y una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, signada con el N° 5899415274646978, a nombre de la ciudadana JOSEFA A. ROMERO DE M., y al imputado ORLANDO RAFAEL SUAREZ, le fue incautado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una tarjeta de debito del Banco Mercantil, a nombre de ADRIANA ROJAS; y al ser verificado por el Sistema de Información Policial resulto que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación maturín, según expediente N° I-813.480, de fecha 18/05/2011, por el delito de Robo de Vehículo.”
De igual forma la Defensa Privada consigno Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Jesús Valentín Vásquez Rivera, y oficio nro. 16F13-1233-11 de fecha 23 de agosto de 2011 donde se evidencia que al mencionado ciudadano se le autorizó la entrega del vehiculo Placas NAS-29Z, Marca DOGGE, Modelo BRISA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO; Año 2005, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8X1VF21LP5Y701686, Serial de Motor G4EH5727427 que se encontraba retenido en el estacionamiento El Rincón luego de los hechos, motivando lo expuesto en que su defendido JOHAN CHIGUITA era el conductor de ese vehículo al momento de su detención y que no el mismo no era producto de robo ni de hurto sino que lo manejaba autorizado por su propietario.
El representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.
Este Tribunal luego de escuchado los hechos y lo expuesto y consignado por la defensa observa que el acusado JOHAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ se desempeñaba como taxista para el día de los hechos y que tenía autorización para conducir el vehículo que resultó retenido, aunado a que el mencionado vehículo no presenta ninguna solicitud ante Organismo de investigación por Robo, Hurto o Extravió, lo que permite a esta Jurisdicente desestimar la calificación jurídica del delito de APROVACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley de sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ya que los acusados no estaban en conocimiento de la procedencia del vehículo, ni tampoco lo recibieron para esconderlo, solo se desplazaban en el mismo y era conducido por el acusado Johan Chiquita, quien tenía autorización para transitar con el mismo, todo lo cual permite que NO se configure en este asunto penal mencionado delito.
Por su parte, la defensa manifestó lo siguiente:
““En conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar y solicito se le revise la Medida. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente los ciudadanos.
Seguidamente los acusados ciudadanos ANGEL MATEY, ORLANDO RAFAEL SUAREZ y JHOAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que los acusados solicitaron la aplicación del presente procedimiento en presencia de la víctima, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones por la ley condenando al acusado MIGUEL ANGEL MATEY, titular de la cédula de Identidad número V- 12.129.573, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de estos delitos ya que los mismos no presentan antecedentes penales y de la disminución de la pena a la mitad por haberse aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, seguidamente se condenó a los acusados ORLANDO RAFAEL SUAREZ y JOHAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ por la presunta comisión de los delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, a cumplir la pena de UN (1) AÑO UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de estos delitos ya que los mismos no presentan antecedentes penales y de la disminución de la pena a la mitad por haberse aplicado el procedimiento por admisión de los hechos. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y al prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y del proceso al dictarse una sentencia condenatoria cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los acusados MIGUEL ANGEL MATEY, titular de la cédula de Identidad número V- 12.129.573, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Segundo: CONDENA a los acusados ORLANDO RAFAEL SUAREZ y JOHAN JOSE CHIGUITA JIMENEZ por la comisión de los delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, a cumplir la pena de UN (1) AÑO UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en perjuicio de La ciudadana JOSEFINA ROMERO. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que los acusados se encuentran en libertad, sin embargo estuvieron privados de su libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas durante seis (6) meses y doce (12) días. Cuarto: Se revisó la medida privativa de libertad y se sustituyó por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo y al prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y del proceso al dictarse una sentencia condenatoria.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. RAIZA MEJIAS
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