REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000978
ASUNTO : NP01-P-2009-000978
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , contentivos del informe Psicosocial, correspondiente al Penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:

PRIMERO: El penado, CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.933, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-08-89, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Inspector de Soldadura y estudiante, hijo de Maria Brito (V) y Rafael Salazar (V), domiciliado en Avenida Mérida con Ricaurte residencia sin Numero, cerca del grupo medico oriente, casa Amarilla con rejas Blancas, Anaco Estado Anzoátegui; fue Condenado mediante sentencia publicada en fecha, 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de los Delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Peña, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 09/01/2012/, observando quien aquí decide que el sancionado, CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la penada CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, fue detenido en fecha 05/04/2009, permaneciendo detenido hasta el día 28/03/2011 en virtud de que el Tribunal Quinto de Juicio le decreto Medida Cautelar, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse del País, sin la autorización del Tribunal por lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION concluye este órgano decisor que efectivamente le falta por cumplir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 24 de Noviembre de 2011, Se recibió deL Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO, CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.933, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-08-89, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Inspector de Soldadura y estudiante, hijo de Maria Brito (V) y Rafael Salazar (V), domiciliado en Avenida Mérida con Ricaurte residencia sin Numero, cerca del grupo medico oriente, casa Amarilla con rejas Blancas, Anaco Estado Anzoátegui por el lapso DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION; quien se encuentra actualmente bajo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de la Policía del Estado, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS