REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001676
ASUNTO : NP01-P-2007-001676
Revisado como ha sido el Informe Evaluativo, de fecha 11-10-11, y recibido en este tribunal en fecha 10-01-12, presentado en la presente causa seguida en contra del penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Anastasio Curapa (V) y de Leonarda Vargas (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.466.889, este Tribunal para decidir sobre la Procedencia del Beneficio del Destino a Establecimiento Abierto, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
El penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 y en su ordinal 1, en relación con el artículo 99 del código penal vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido con en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes.- En fecha 08-10-09, este Tribunal ejecutó y computó la pena impuesta y se estableció que optaba a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, desde el día: 27-09-2011.
Mediante decisiones de fechas 26-01-2011 y 30-08-11, que rielan en la presente Pieza, al referido penado se le ha negado, por este Tribunal, el Beneficio de Destacamento de Trabajo por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal en relación con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Ahora bien, el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido una Tercera Parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 67 de la misma Ley, y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado JOSE PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ,, ha cumplido y sobrepasado la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta. Sin embargo, cursa Informe evaluativo, suscrito por la junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se emite Pronóstico basado en la evaluación Social realizada en fecha 11-10-2011, y concluyeron: “…SE CONSIDERA DE PRONOSTICO DESFAVORABLE…” Es concluyente entonces, para esta Juzgadora, que a partir de los resultados de la evaluación en referencia, el penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ aún no reúne las condiciones requeridas como para pronosticar una adecuada adaptación a la medida que pudiera corresponderle, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser DESFAVORABLE la evaluación psico-social, y en consecuencia NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”. No obstante el mencionado penado, en caso de encontrarse laborando en dicho establecimiento penal, podría incluirse en la próxima junta de rehabilitación, para lo cual se acuerda a oficiar a la dirección del Internado Judicial.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, al penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ plenamente identificado de autos, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante el mencionado penado, en caso de encontrarse laborando en dicho establecimiento penal, podría incluirse en la próxima junta de rehabilitación, para lo cual se acuerda a oficiar a la dirección del Internado Judicial.- En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio a los fines de remitir copia certificada de la misma al Director del Internado Judicial y a la unidad Técnica de supervisión y Orientación.-
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA