REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001984
ASUNTO : NP01-P-2009-001984
Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACÓN, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1988, soltero, hijo de Dicsa del Valle Chacon (V), y de Luís López (V), de oficio Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.273.783, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 ejusdem y el Artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, fue detenido en fecha 27-05-2009, por lo que, ha cumplido efectivamente con su condena hasta el día de hoy (17-01-2012), por espacio de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, estableciéndose en la decisión de fecha 28-11-11, en la cual se le otorgó la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, que cumplirá la pena en fecha 31-03-2017, a las 12:00 meridiem.-
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACÓN, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12/07/2011, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo, cabe destacar, que cursa en la presente pieza, Informe Psico-social de fecha 22/11/2011, suscrito por la Junta Evaluadora, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. SUGERENCIAS: Brindar orientaciones puntuales que lo ayuden a tomar conciencia moral antes las fallas…”. Con base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado MARCOS LÓPEZ CHACÓN. Ahora bien, como quiera que la evaluación realizada data del día 27-07-2011 (más de cuatro meses), se acuerda la solicitud incoada por el penado y en consecuencia se ordena evaluar nuevamente al mismo, a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. De otro lado, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Penal de este Estado para que en caso de que el condenado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.273.783, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Líbrense oficios anexa copia certificada de este auto fundado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a quien se le indicará que en caso de que el condenado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. Líbrese oficio a la Coordinación Regional Región oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, para que evalúe al penado de marras cuando le corresponda.-
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA