REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003229
ASUNTO : NP01-P-2006-003229

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13-12-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENO al ciudadano YOVER JOSE APARICIO CABRERA, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, con 2do año de bachillerato, nacido en fecha 04/06/1987, Natural de Temblador Estado Monagas, hijo de Belkis Elvira Cabrera (V) y de German Aparicio (V), de ocupación trabajador de la alcaldía de Temblador (Obrero), C.I. V- 19.602.035 domiciliado Sector Nuevo temblador casa S/N, calle Principal, casa de color Verde con rejas Blancas, cerda de la iglesia Evangélica Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano;.- En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado YOVER JOSE APARICIO CABRERA fue detenido el día 10-11-2006, permaneciendo en esa situación hasta el día 13-11-2006, fecha en que le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, le faltan por cumplir un (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA