REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003123
ASUNTO : NP01-P-2007-003123

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 01-12-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENO al ciudadano ELIO GASCÓN MOSQUEDA, Venezolano, nacido en San José Buja, Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido el 06/03/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.316, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio cocinero, hijo de Omelia Mosqueda (V) y Luis Gascon (F), domiciliado San José de Buja, calle intermedia, casa S/N, parroquia San Simón, Estado Monagas, teléfonos: 0287-4156567; a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;.- En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado ELIO GASCÓN MOSQUEDA,, fue detenido el día 28-08-2007, permaneciendo en esa situación hasta el día 31-08-2007, fecha en que le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada ocho (08) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA