REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000134
ASUNTO : NK01-P-2003-000134
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL – POR MUERTE DEL PENADO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 19 de Septiembre del año Dos Mil cinco, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, CONDENO al ciudadano Pedro Pablo Nápoles Centeno, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 10.831.409, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 29/04/1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eloy Nápoles y Fulgencio Centeno de Nápoles, domiciliado en la Calle Principal del Barril, cerca del balneario el Barril, Casa S/N, de color blanca y azul, del sector La Pica de esta Entidad Federal, a cumplir la pena de Quince Años de presidio, más las accesoria previstas en el artículo 13 del citado código sustantivo penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Cómplice Necesario del delito de Secuestro, de conformidad con lo previsto en los artículo 462, 84 ambos del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Arístides Cristancho Hernández, y siendo que riela en autos, original de informe de autopsia de fecha 19-09-11, correspondiente a quien en vida, respondía al nombre Pedro Pablo Nápoles Centeno, por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que durante esta fase ha surgido una causa de extinción de la acción penal que no es necesaria convocar a las partes, por lo que este Tribunal segundo en funciones de Ejecucion procede a decretar el sobreseimiento de la causa, con indicación expresa de los requisitos que estipula el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 1° ejusdem y 103 del Código Penal, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DEL PENADO
Pedro Pablo Nápoles Centeno, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 10.831.409, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 29/04/1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eloy Nápoles y Fulgencio Centeno de Nápoles, domiciliado en la Calle Principal del Barril, cerca del balneario el Barril, Casa S/N, de color blanca y azul, del sector La Pica de esta Entidad Federal.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“que en fecha 05/11/ 02, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, el adolescente Andrés Arístides Cristancho Hernández, de diecisiete (17) años de edad, quien es victima en el presente caso, se desplazaba en compañía de sus hermanas Mayoslys del Valle Barrios, de diecisiete (17) años de edad y Andrelis Gisela Cristancho Hernández, de ocho (08) años de edad, en el vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, cerca de su residencia la cual se encuentra ubicada en la Calle California, Quinta San Judas Tadeo, Maturín Estado Monagas y justo cuando el adolescente victima en el presente caso se disponía a pasar un obstáculo (de los llamados policías acostados) fue interceptado e impactado por un vehículo con las características: Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER, , Color: Gris, con vidrios ahumados y apuntando al joven ANDRES CRISTANCHO con las armas de fuego, lo bajaron de la camioneta así como a las acompañantes del mismo, lanzándolo al piso, abordando éstos dicha camioneta sólo con la víctima, para luego desplazarse ambos vehículos, uno se dirigió hacía el sector Las Cocuizas donde bajaron al joven ANDRES CRISTANCHO, y lo trasladaron para otro vehículo con las características siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, con cuatro (04) franjas de taxis a los lados de color amarillo y negro, el cual se desplazó hasta un sector cerca de un río ubicado el La Pica, lo bajaron de este segundo vehículo (TAXI) y allí lo mantuvieron durante aproximadamente 15 minutos para luego transportarlo en otro vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Machito de Color Beige Claro, el cual era conducido por el imputado Wilmer Rivas (occiso), a quien apodaban Leo, hacia una zona montañosa y fangosa ubicada en el Sector de La Pica, en una choza dentro de la Finca “El Paraíso”, propiedad del referido imputado Wilmer Rivas, en la cual por un lapso de dos días los imputados Pedro Pablo Nápoles Centeno, Wilmer Leonel Rivas Idrogo, Ramón Eduardo Espinoza y Héctor José Ramos mantuvieron en cautiverio al mencionado adolescente Andrés Cristancho, quienes realizaron llamadas telefónicas al padre del mismo ciudadano Andrés Salvador Cristancho exigiéndole la cantidad de un millón de dólares, a cambio de la liberación de su hijo. Posteriormente en fecha 07/11/02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, fueron capturados de forma flagrante al momento de producirse el rescate del referido adolescente, por una comisión mixta de funcionarios policiales de los distintos organismos de seguridad del estado, coordinada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín…”
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que en ocasión a los hechos antes explanados, la representación Fiscal interpuso acusación en contra del ciudadano: Pedro Pablo Nápoles Centeno, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario del delito de Secuestro, de conformidad con lo previsto en los artículo 462, 84 ambos del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos, efectuándose todos los actos legales respectivos, hasta su condenatoria, aunado a los beneficios legales; sin embargo, ha surgido una causa de extinción de la acción penal y que no es necesaria celebración de debate para comprobarla, por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, frente a esa circunstancia, es preciso señalar que la muerte del penado extinguió la acción penal, lo cual se corrobora con el original de informe de Autopsia, cursante en autos, suscrita por la Dra. Zeyna Villanueva Serrano, Anatomopatólogo forense de este estado; donde se lee claramente que la causa de la muerte fue por “TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO POR OBJETO CONTUNDENTE”; en consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal al fallecer el penado Pedro Pablo Nápoles Centeno a tenor del contenido de los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a tenor de lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en virtud del fallecimiento del penado PEDRO PABLO NÁPOLES CENTENO, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil doce.-
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA