REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000587
ASUNTO : NP01-P-2004-000587
Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario correspondiente al penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, Venezolano, soltero, nacido en fecha 01/10/1982, Natural de Los Barrancos de Fajardo - Estado Monagas, hijo de Maria Herrera (V) y de Félix Pascual (V), de ocupación u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo Calle La montañita, casa rosada sin numero a tres casas de la escuela Alarisco Gómez, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera alfombre de JUAN CARLOS CEDEÑO MONTAÑO; y con redención dictada en fecha 23-06-2011, la pena quedó TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, extinguió un tercio (1/3) de la pena impuesta, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. Por otra parte cabe destacar, que cursa en el presente asunto, Informe Psico-social de fecha 21-11-2011, practicado por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: Se considera a Odreman Damaso no apto para ajustarse a la sociedad. SUGERENCIAS: Orientación para desarrollar destrezas en el plano social, en la resolución de conflictos y el control racional de impulsos…”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO para el penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA. Sin que ello obste para que pasados seis meses se pueda reevaluar al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, Venezolano, soltero, nacido en fecha 01/10/1982, Natural de Los Barrancos de Fajardo - Estado Monagas, hijo de Maria Herrera (V) y de Félix Pascual (V), de ocupación u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo Calle La montañita, casa rosada sin numero a tres casas de la escuela Alarisco Gómez, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor e impóngase al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. INES SOFIA GOMEZ