REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005424
ASUNTO : NP01-P-2009-005424
AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el informe psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario elaborado a nombre del penado ANTONIO JOSE DÍAZ; y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado ANTONIO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de 56 años de edad, nacido en fecha 08/08/1972, titular de la cédula de identidad N° 4.624.148, hijo de Lucia Díaz (D) y Saturio Maza (D), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Calle 8C Casa N° 13 Las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pena ésta que resulta de imponer la pena del artículo 259 de la Ley Especial, , más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que el penado ANTONIO JOSE DÍAZ, opta por el destacamento de trabajo por cuanto extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe Psicosocial practicado por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa; en el cual señalan el siguiente resultado: PRONOSTICO: Se considera de pronóstico desfavorable. SUGERENCIAS: Brindar orientaciones puntuales que lo ayuden a canalizar adaptativamente los afectos displacenteros...”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ANTONIO JOSE DÍAZ. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ANTONIO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de 56 años de edad, nacido en fecha 08/08/1972, titular de la cédula de identidad N° 4.624.148, hijo de Lucia Díaz (D) y Saturio Maza (D), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Calle 8C Casa N° 13 Las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. INES SOFIA GOMES SILVA.-