REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-002928
ASUNTO : NP01-D-2006-002928


RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, este Tribunal actuando DE OFICIO hace las siguientes consideraciones:

I
-DE LOS HECHOS-

El día seis de Octubre del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana,. Una comisión de la Policía del Estado Monagas, adscritos a la Comisión Policial del Municipio Libertador, encontrándose en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad Moto siglas G-193, en momentos cuando se desplazaban por la calle Andrés Pérez, de Temblador Municipio Libertador, del Estado Monagas, específicamente por las adyacencias a la alcaldía, avistaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos y gritando que se estaban efectuando un robo frente a la alcaldía, los cuales se trasladaron de inmediato al sitio de los hechos para constatar la veracidad de los mismos, verificando que efectivamente dos sujetos quienes se desplazaban en una moto pequeña color negro modelo jog, trataban de huir del lugar al avistar a la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, pudiéndose observar al realizarle una revisión corporal incautándole a uno de ellos, quien posteriormente quedo identificado como FREDDY ALEXANDER PARABABIT, un sobre Manila de color amarillo, contentivo en su interior de una gran cantidad suma de dinero, los cuales ascienden a la cantidad de diecisiete millones, ciento treinta y tres mil, bolívares en afectivo, en papel moneda de diferentes denominaciones que estaba destinado para el pago de nomina del personal obrero de la alcaldía y el otro sujeto que portaba un arma tipo revolver calibre 38 conteniendo en su interior de tres cartuchos sin percutir y conducía la moto quedó identificado como FRANKLIN JOSE RAMIREZ, quien resulto ser mayor de edad, presentándose en el lugar de la aprehensión el ciudadano victima, quien manifestó que esas eran las personas que lo habían robado.

II
-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al joven IDENTIDAD OMITIDA, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Libertador. Cabe destacar que conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad, y según lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem “ la acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 06/10/2006, y desde la referida fecha hasta el día de hoy, han trascurrido exactamente cinco (5) años, tres (03) meses y (12) días, conforme lo que prevé el parágrafo segundo del articulo 615 ibidem, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que genera que la acción y el proceso mismo resulten ineficaces pues se torna imposible aplicar sanción alguna contra el imputado de marras, debiendo darse por terminado el presente proceso penal.

Y tomando en consideración que la prescripción libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado por efecto del transcurso del tiempo, es obligación del Juez decretarla de oficio, pues en materia penal la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, resultando inútil convocar a las partes para cualquier acto preparatorio del Juicio Oral y Privado, inclusive la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON



La Secretaria


ABG. LIANMARYS SALAZAR