REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000402
ASUNTO : NP01-D-2011-000402
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. KARELYS GOMEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Imputado IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En el día de hoy 06-09-2011, siendo las 4:30 horas de la tarde los Funcionarios Oficial Jefe ( PSEM) José Julián Blanco y oficial ( PSEM) Jesús Pibermart, adscrito a la estación policial de CHAGUARAMAS , perteneciente al Centro de Coordinación policial Región Sur de la Dirección policial estadal del Estado Monagas se encontraba realizando labores de patrullajes en la población de Chaguaramal cuando específicamente por la calle la puente del Sector la Carolinas, donde logra a avistar a dos sujetos de una zona Boscosa, portando cada uno arma de fuego tipo escopeta razón por la cual se le dio la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, le indican que será objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la revisión el primero de los sujetos portaba una escopeta cañón largo, cromada, con serial impreciso cacha de madera, contentivo de un cartucho de plástico color amarillo calibre 2, sin percutir tal como se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-213-T-116 de fecha 06-09-2011 las cual cursan en las actuaciones, vista esta situación se materializa la aprehensión de los referidos sujetos: no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49, así como de articulo 654. de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y quedaron identificados IDENTIDAD OMITIDA, de Dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta policial de fecha 06/09/2011, suscrita por el funcionario José Julián Blanco Moreno, Adscrito a la Estación Policial de Chaguaramas, del Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Dirección de Policial Estadal del Estado Monagas, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- Asimismo consta, al folio Siete (07) de las actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario JOSE JULIAN BLANCO, de fecha 06-09-11…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS…Dos (02) escopetas una cañón recortada, cromada, cacha sintética de color negra, en su armazón tiene inscrito RENEGADO, INDUSTRIAS APVA OLA MADE IN VENEZUELA (V3), serial: 014751, calibre 12 contentivo en la misma de un cartucho plástico de color blanco del mismo calibre sin percutir, y aparte tres (03) cartuchos del mismo calibre y color sin percutir, y la otra escopeta cañón largo, cromada con serial impreciso, cacha de madera contentivo en la misma de un (01) cartucho plástico color amarillo, calibre 20 sin percutir, aparte una (01) del mismo color y calibre sin percutir …”. 3.- Inspección Técnica N° 283 de fecha 06-09-11, suscrita por los funcionarios: LUIS CERMEÑO (AGENTE TECNICO) Y YORVER BRITO (AGENTE INVESTIGADOR) adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía asfaltada de doble sentido de circulación…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde se produjo la aprehensión y incautación de las armas que portaban los jóvenes de auto…” 4.- Inserta al folio doce (12) se encuentra Memorandum de fecha 06-09-11 suscrito por Agente Jefe Técnica Luís Cermeño adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…donde informan que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. PRESENTA REGISTROS POLICIALES ANTE ESTA SUB DELEGACION por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD DE ACUERDO CON EL EXPEDIENTE: I-563-649 DE FECHA 20-12-2010 POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO DE ACUERDO CON EL EXPEDIENTE I-563-665 DE FECHA 24-12-2010, e I-783-218 DE FECHA 20-08-2011 Y POR UNOS DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANCIA DE DROGAS DE ACUERDO CON LOS EXPEDIENTES I-563-715 DE FECHA 14-01-2011 e I-563-911 DE FECHA 22-03-2011…y IDENTIDAD OMITIDA, presenta registro policial ante esta sub delegación POR UNOS DE LOS DELITOS contra la propiedad de acuerdo con el expediente I-563-649 DE FECHA 20-12-2010 y por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO DE ACUERDO CON EL EXPEDIENTE I-563-665 de fecha 24-12-2010…quienes figuran como investigados en la causa penal numero I-783-259 que investiga esta ofician por unos de los delitos contra el orden público…” 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-213-T 116 de fecha 06-09-2011…realizada a 01.- (01) un arma de fuego corta tipo escopeta, de uso individual, por su manipulación, calibre 12 identificada con el serial 014751…02 un arma de fuego larga, tipo escopeta, de uso individual, por su manipulación, calibre 20…03.- Tres (03) cartuchos calibre 12, elaborados en material sintético de color blanco…04.- un cartucho calibre 12 elaborado en material sintético de color blanco…05.- Dos cartuchos calibre elaborados en material sintético de color amarillo…”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA.-
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS GOMEZ.-
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