REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 26 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000508
ASUNTO : NP01-D-2011-000508


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, y ratificada en la Audiencia celebrada en el día de hoy en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma:“En fecha 28-11-11 siendo aproximadamente las 7:30 PM Funcionarios adscrito a la unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones, dependiente de la Dirección de la policía del Estado Monagas, se encontraban de punto de control. el cual esta ubicado en la Av Bolívar, Sector Centro, específicamente en la plaza Piar de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuando observan que un ciudadano, trata a la fuerza a un sujeto por la franela blanca y vestía un Jean azul, manifestó que el mismo en compañía de otro lo sometieron con un cuchillo y lo despojaron de sus pertenencias las cuales consisten en una cadena de plata, una esclava. y un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Stom, y esto que había sucedido cuando se desplazaba a bordo de una unidad de transporte publico de la ruta 20, saliendo este sujeto en veloz carrera en compañía de otro sujeto y a escasos metros frente a la licorería Payo, le dios alcance al sujeto mas joven, logrando despojarlo del cuchillo con el cual momentos antes la había sometido y de la cadena que había sido despojada y fue entregados a estos funcionarios del punto de Control antes mencionados quedando aprehendido, le fueron leídos sus derechos y siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años ce edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.381.616.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. TAMARA GUILARTE en apoyo a la Defensora Pública Cuarta: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: LUIS CARLOS COVA VILLANUEVA

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Carlos Cova, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal H llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se Decrete Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: tomando en cuenta que el delito objeto de investigación es uno de los que por mandato de la Ley merece ser sancionado con medida Privativa de Libertad, asimismo, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, es decir que en base a los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la Gravedad del Daño Causado y el Bien Jurídico Lesionado, se DECRETA LA PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, y muy a pesar, de que en lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio; Pero en el caso objeto de estudio existe riesgo de que el adolescente pudiera evadir el proceso, debido al delito cometido y a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, debiendo el prenombrado acusado permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. En consecuencia se Niega la Solicitud de la Defensa.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Veintiséis Días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS GOMEZ.