REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 27 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000537
ASUNTO : NP01-D-2011-000537
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. JULIO RIVAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Recibida como ha sido llamada telefónica de la Directora del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, Licenciada Marvelis Reyes, quien informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta Varicela (LECHINA), ya que fue llevado de emergencia al Seguro Social, manifestando el medico de guardia que ameritaba cuidados médicos. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 31 de Diciembre del 2011, en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Decretó, previa solicitud del Ministerio Público, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, quien debía permanecer recluido en la Entidad Socio Educativo José Francisco Bermúdez, a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO: Ahora bien, en el día de hoy el adolescente presentó una erupción en el cuerpo, ameritando ser llevado al Seguro Social, a los fines de prestarle la asistencia adecuada, manifestando el médico de guardia que el prenombrado adolescente presenta Varicela (LECHINA). Recibiendo este Tribunal dicha información mediante la Directora del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, Licenciada Marvelis Reyes, aunado al oficio signado con el número 086, emanado de dicha Institución en el cual se observa que los síntomas que presenta el adolescente son compatibles con Varicela.

Igualmente, el Artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que, este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad.

En este sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna, y que para el caso particular esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud del imputado, y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica necesaria, ya que en el del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, en la actualidad no están dadas las condiciones de atender a dicho adolescente y aplicarle el tratamiento y los cuidados respectivos, debido a que la enfermedad es contagiosa aunado a la cantidad de detenidos que se encuentran en esa Institución, así como la infraestructura existente, las condiciones de sanidad y salubridad las cuales no son las mas optimas para brindarle atención al adolescente, siendo necesario acordar la permanencia del adolescente en su residencia hasta tanto sea visto por el Médico forense y se determine el estado de salud del mismo. Asimismo, se acuerda que el joven dentro del lapso de quince días deberá ser trasladado hasta la medicatura forense para determinar su estado de salud.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al derecho a la salud que le asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE MEDIDA POR la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo permanecer en su residencia y posteriormente dentro del lapso de quince días deberá ser evaluado en Medicatura Forense del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, debiendo remitir dichas resultas a este Tribunal. Se ordena su egreso desde la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, a la orden de este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JULIO RIVAS.-