REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004587
ASUNTO : NP01-P-2007-004587
RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de YIPMAR FELINA DELGADO HERNANDEZ este Tribunal actuando DE OFICIO hace las siguientes consideraciones:
I
-DE LOS HECHOS-
El presente procedimiento se inicia en fecha 31/10/2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encontraban de servicio, cuando se presentó la ciudadana YIPMAR FELINA DELGADO HERNANDEZ manifestando haber sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos, señalando la victima luego de un recorrido por el sector realizado conjuntamente con los funcionarios, a uno de los autores del hecho, quien fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente).
II
-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Cabe destacar que conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito no es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad, y según lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem “la acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 31/10/2007, han transcurrido (hasta la presente fecha) más de tres años desde su comisión, exactamente 4 años y 8 días, y no constando en autos ninguna causa que haya interrumpido la prescripción conforme lo prevé el parágrafo segundo del articulo 615 ibidem, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que genera que la acción y el proceso mismo resulten ineficaces pues se torna imposible aplicar sanción alguna contra el imputado de marras, debiendo darse por terminado el presente proceso penal.
Y tomando en consideración que la prescripción libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado por efecto del transcurso del tiempo, es obligación del Juez decretarla de oficio, pues en materia penal la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, resultando inútil convocar a las partes para cualquier acto preparatorio del Juicio Oral y Privado, inclusive la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este Tribunal deja sin efecto la convocatoria para el Juicio Oral y Privado fijado para el día Martes 06/12/2011, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de lo antes explanado.
III
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de YIPMAR FELINA DELGADO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez 1° de Juicio,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria
ABG. LIANMARYS SALAZAR
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