REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000139
ASUNTO : NP01-D-2004-000220
RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, este Tribunal actuando DE OFICIO hace las siguientes consideraciones:
I
-DE LOS HECHOS-
El presente procedimiento se inicia en fecha 17/05/2004, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía realizaban operativo de seguridad por el sector 19 de abril de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, cuando avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de huir, por lo que se le dio la voz de alto y al practicar la revisión personal, se le decomiso un envoltorio de papel aluminio que contenía cuatro envoltorios, tres de ellos contentivo de de restos vegetales de color marrón de la presunta droga “ Marihuana” y un envoltorio contentivo de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
II
-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al joven IDENTIDAD OMITIDA, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, vigente para la época que ocurrieron los hechos. Cabe destacar que conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito no es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad, y según lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem “ la acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 17/05/2004, sin embargo en fecha 09 de Mayo de 2006, fue declarado en Rebeldía el acusado, lo que interrumpió la prescripción, y desde la referida fecha hasta el día de hoy, han trascurrido exactamente cinco (5) años, ocho (08) y dos (02) días, conforme lo que prevé el parágrafo segundo del articulo 615 ibidem, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que genera que la acción y el proceso mismo resulten ineficaces pues se torna imposible aplicar sanción alguna contra el imputado de marras, debiendo darse por terminado el presente proceso penal.
Y tomando en consideración que la prescripción libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado por efecto del transcurso del tiempo, es obligación del Juez decretarla de oficio, pues en materia penal la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, resultando inútil convocar a las partes para cualquier acto preparatorio del Juicio Oral y Privado, inclusive la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria
ABG. LIANMARYS SALAZAR