REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000164
ASUNTO : NP01-D-2011-000164
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. LISBETH RONDON.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE SALA: ABG. LIANMARYS SALAZAR.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: DETENCTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado LISBETH RONDON, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día martes 10 de Enero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, solicitó como sanción definitiva UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la representación de la Defensa Pública, quien asiste al Acusado en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que demostraría la inocencia de su defendido, invocó a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y a la vez sean consideradas las solicitudes que pueda desarrollar su representado en este acto a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió la palabra al adolescente de autos quien manifestó no desear declarar en este momento; Admitida la acusación ratificada por la representación Fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, se les preguntó al acusado si quería declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, de manera positivamente la firme decisión personal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó No tener ninguna objeción y solicito se le imponga la sanción respectiva al acusado en sala; así mismo la defensa solicito la imposición de la sanción correspondiente a su representado. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por el acusado en autos.
Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. TAMARA GUILARTE, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 01. Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos reconocidos por el joven en autos, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: “ Es el caso que en fecha 11-04-11, siendo aproximadamente 05.00 horas de la tarde se encontraba en comisión los funcionarios AGENTES DAVID OROPEZA Y CARLOS VASUQUEZ, se encontraban por el sector BAJO DOÑA Felipa, del Municipio Caripe, Estado Monagas, donde establecieron un punto de control en una de las calles llamada URIMARE logrando avistar a un ciudadano que vestía para el momento un blue jeans y una guarda camisa de color rosada, quien al ver la comisión se torno evasivo, y los funcionarios le dieron la voz de alto, acercándose la comisión al referido ciudadano y previa identificación le informan que será objeto de una revisión corporal de conformidad al articulo 205 del código orgánico procesal penal, por lo que con la seguridad del caso proceden a la misma y localizan un arma de fuego que de acuerdo a la experticia legal numero 9700-186-041, , resulto ser un instrumento elaborado con un segmento de nicle, y de madera, en forma de rama de fuego corta(chopo), tipo pistola, materializándose de esta forma la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural Maturín estado Monagas…”..… ” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Inserta al folio (01) de las actuaciones, de fecha 11/04/2012, por el Funcionario: DAVID OROPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “B” Caripe Estado Monagas, (donde se deja constancia de la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta al folio diez (10) De la causa, de fecha: 11/04/2011, suscrita por el funcionario DANNY TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “B” Caripe Estado Monagas, (donde se deja constancia que se recibió “ Un Segmento de tubo, hueco de los denominados comúnmente como NIPLE… y un segmento de madera en forma de arma de fuego corta (chopo), tipo pistola …” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)
3.- INSPECCIÓN TECNICA N° I-089.405, de fecha 11/04/2011, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el funcionario DANNY TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “B” Caripe Estado Monagas, quien deja constancia que se trata de un sitio ABIERTO. …” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Visto que el adolescente en autos, ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose que efectivamente el acusado fue la persona a quien al momento de practicarse su aprehensión portaba a la altura de la cintura por debajo de la prenda de vestir que llevaba puesto, un arma de fuego corta (chopo), tipo pistola, de acuerdo a la experticia numero 9700-186-041. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo entonces Responsable (El Acusado en autos) de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción, encontrándose el mismo en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, imprimir esfuerzos a su alcance para reparar el daño, en bienestar de su persona, de su núcleo familiar y de la sociedad venezolana que espera lo mejor de sus jóvenes de hoy, hombres y mujeres del mañana.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que quien suscribe, considera que la conducta desplegada por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con Reglas de Conducta, destinadas a regular su modo de vida, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar su formación, exhortándolo al estudio.
Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por quedar comprobada su participación en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por quedar comprobada su participación en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín dieciséis (21) días del mes de Diciembre del año 2011
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON.
LA SECRETARIA.
ABG. LIANMARYA SALAZAR.
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