REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000011
ASUNTO : NV01-P-2010-000011

JUEZA: ABG. LISBETH RONDON
SECRETARIA: ABG. LIANMARYS SALAZAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido el lapso legal de Prisión Preventiva, pasando este tribunal a decidir de Oficio en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 25 de Octubre de 2011, se realizo Audiencia Preliminar, y se Decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 Ejusdem, y se Ordenó el Enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de la presunción de que el joven de auto, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ITANARE PEREZ (occiso).-

SEGUNDO: En fecha 27 de Octubre de 2011, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en reiteradas oportunidades los actos correspondiente, no lográndose hasta la presente fecha la realización del acto.

TERCERO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva, hasta el día de hoy, han transcurrido, Tres (3) Meses. El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

CUARTO: Asimismo, se evidencia que el Joven IDENTIDAD OMITIDA

QUINTO: Por cuanto se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso legal de la Prisión Preventiva, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; que cumplen el joven IDENTIDAD OMITIDA, que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal; es decir Detención Domiciliaria, que deberá cumplir en su residencia ubicada Calle Nº 04, Casa Nº S/N, Sector Rómulo Betancourt, Moscú, Maturín Estado Monagas, a los fines de que realicen el Traslado del acusado hasta su residencia ya indicada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE la Medida de Prisión Preventiva al joven IDENTIDAD OMITIDA, que venía cumpliendo por la establecida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es Detención Domiciliaria, que deberá cumplir en su residencia ya citada. Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al joven de autos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal y al Departamento de del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA,

ABG. LIANMARYS SALAZAR