REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000408
ASUNTO : NP01-P-2011-000408
JUEZA: ABG. LISBETH RONDON
SECRETARIA: ABG. LIANMARYS SALZAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido el lapso legal de Prisión Preventiva, pasando este tribunal a decidir de Oficio en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28 de Octubre del 2011, se realizo Audiencia Preliminar, y se Decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 Ejusdem, y se Ordenó el Enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del codito Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON DUERTO GUZMAN.
SEGUNDO: En fecha 01-11-11, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose sorteo ordinario para el día 08 de Noviembre de 2011, el cual se realizo y se fijo constitución de tribunal para el 29 de noviembre de 2011, siendo diferida en virtud que el Tribunal se encontraba en una continuación de un Juicio, se fija para el día 13 de Diciembre de 2011, siendo diferida en reiteradas oportunidades por la victima y las personas seleccionadas como escabinos, se fija nueva para el día 07 de de Febrero de 2012.
TERCERO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva, hasta el día de hoy, han transcurrido, Tres (3) Meses. El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
CUARTO: Asimismo, se evidencia que el Joven IDENTIDAD OMITIDA
QUINTO: Por cuanto se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso legal de la Prisión Preventiva, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “C y f” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; que cumplen el joven IDENTIDAD OMITIDA, que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos el acusado identificado ut-supra, deberá presentarse cada (08) Días por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima, asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE la Medida de Prisión Preventiva al joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código, que venía cumpliendo por la establecida en el articulo 582 Literal “C y F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse cada (08) Días por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al joven de autos. Líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo, a la oficina de Servicio Socia y al Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”.- .
LA JUEZA,
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. LIANMARYS SALAZAR