REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2011-000018
ASUNTO : NY01-P-2011-000018


JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES Y REVISIÓN DE MEDIDAS.


Revisado el sistema IURIS 2000 y analizado todas y cada una de las causas que corresponden al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; se les sigue una causa la cual es numerada NP01-D-2009-000113, y la causa NY01-D-2011-00018. Al respecto este Tribunal Observa:

Primero: En el asunto Penal NY01-P-2011-00018, por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del codito Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos AUDELINA MERCEDES HERNANDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS.
Segundo: En el asunto Penal NP01-D-2009-000113, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, 12 de Febrero del 2010, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente las acumulaciones de sanciones impuestas al sancionado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en la causa numerada Penal NY01-P-2011-00018, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y en la causa numerada y la causa NP01-D-2009-000113, la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual supera el limite máximo de de la sanción lo cual sería violatorio del Principio de legalidad de las sanciones.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES Y REVISAR LAS MEDIDAS. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad CINCO (05) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que no se determinara en este momento el computo de cumplimiento de pena del sancionado en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 03 de Diciembre de 2011, se le declara en REBELDIA, en el asunto penal NP01-D-2009-000113. Cuyo computo de pena se realizara una vez se logre la captura del mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA,. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NY01-P-2011-000018 y cerrar las piezas pertenecientes al asunto NP01-D- 2009-000113. SEGUNDO: Se deja constancia que no se determinara en este momento el computo de cumplimiento de pena del sancionado en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 03 de Diciembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NP01-D-2009-000113. Cuyo computo de pena se realizara una vez se logre la captura del mismo. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión una vez se logre su captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria,



ABG. MARIA HERMINIA LUONGO