REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000412
ASUNTO : NP01-D-2011-000412
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
SANCION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
FICAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA Y SEGUNDA: ABG. MIGDALYS BRITO Y THAMARA GUILARTE
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES
Revisado el sistema IURIS 2000 y analizado todas y cada una de las causas que corresponden al Joven IDENTIDAD OMITIDA; a quien se les sigue una causa la cual es numerada NV01-P-2010-00005, y la causa NY01-P-2011-00014. Al respecto este Tribunal Observa:
Primero: En el asunto Penal NP01-D-2011-000360, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicta sentencia en fecha 03 de Noviembre de 2011, la cual es ejecutada en fecha 21-11-2011, por este Tribunal, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y el 174, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HADEED GUEVARA GABRIEL ALFONSO.
Segundo: En el asunto Penal NP01-D-2011-000412, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicta sentencia en fecha 17 de Noviembre de 2011, la cual es ejecutada en fecha 06-12-2011, por este Tribunal, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente.
Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente las acumulaciones de sanciones impuestas al sancionado joven IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en la causa numerada Penal NP01-D-2011-000360, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y en la causa numerada y la causa NP01-D
-2011-000412, a cumplir la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 10 de Agosto del 2011 hasta el día 15 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se fugo, tal como consta en decisión dictada en esa misma fecha, ha permanecido privado de libertad por CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS Y SUCESIVAMENYE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.
Se deja constancia que no se determinara en este momento el computo de fecha de cesación de la pena del sancionado en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 15 de Diciembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NP01-D-2011-000360. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2011-0000412 y cerrar la pieza perteneciente al asunto NP01-D- 2011-000360. SEGUNDO: Se deja constancia que no se determinara el computo de cesación de pena del sancionado en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 15 de Diciembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NP01-D-2011-000360. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión una vez se logre su captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO