Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Enero de 2.012
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.453 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, VICTOR ITANARE y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.335.686, V-8.482.135 y V-2.168.691, en este mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874, 45.545 y 4.726, respectivamente, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio dieciocho (18) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GAUDIS MARIA MAITA DE VELASQUEZ, DIEMERYS MARLENI VELASQUEZ MAITA, HARDIN JAVIER VELASQUEZ MAITA, DIANELLYS GAEL VELASQUEZ MAITA, DIANDYS CELESTINA VELASQUEZ MAITA, DIORKYS MARIA VELASQUEZ MAITA, DINAYS DORATTYS VELASQUEZ MAITA y DIORELYS SOLANYE VELASQUEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.696.211, V-9.897.518, V-9.895.995, V-9.895.988, V-11.780.129, V-12.151.902, V-12.151.903 y V-16.174.183, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio DAVID ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.631, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
EXP. Nro. 009491.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Junio de 2.011, por el abogado en ejercicio DAVID ZAJACHKIVSKYJ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 02 de Agosto de 2.011, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.011 fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentada por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 31 de Mayo de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente y en el cual señaló: “Omissis… Al folio 101 del presente expediente consta escrito de contestación, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada de fecha 21 de Febrero de 2.011, y en su Capitulo Único, entre otros argumentos, alega reconocer que el accionante es hermano de sus representados y por ende, hijo del interfecto Diego María Velásquez Carvajal, y que por tanto tiene el mismo derecho a suceder como único y universal heredero que son y solicitó la convocatoria para una audiencia conciliatoria, a lo cual el Tribuna por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, fijó acto conciliatorio, conforme al artículo 257 ejusdem y 258 de Nuestra Carta Magna, cuyo acto tuvo lugar a las 11:00 a.m., del día 25 de Febrero de 2011, con la presencia del demandante y su abogado asistente y el apoderado judicial de la parte accionada, y en dicho acto las partes acordaron la suspensión del proceso por 10 días de Despacho siguientes a dicho acto, venciéndose dicha suspensión el día 17 de Marzo de 2011, (inclusive). En fecha 17 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la accionada, aún estando el proceso en suspenso, convino en la demanda, tal como se narro ad initio. (…) En relación a la primera petición realizada por la accionada, en el sentido de que este Tribunal, ordene el cierre y el archivo del expediente en virtud de haber convenido en la demanda sólo en lo que respecta a la proporción condomina que se desprende del capitulo II del escrito de demanda, al respecto establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” De la norma transcrita se colige que para impartir la homologación la accionada debe convenir en todo lo que exige el demandante en su libelo, y en el caso que nos ocupa, solamente convino en cuanto a la proporción condómina señalada por el demandante, amén de que la misma fue realizada cuando la causa aún estaba en suspenso, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de cierre y archivo del expediente, y así se decide. En cuanto al segundo petitorio, referente a la continuación del juicio y evidenciándose que no hubo conciliación alguna y reanudada la causa después de vencido el lapso de suspensión, este Tribunal conforme lo prevé la norma transcrita, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor…”
El apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de informes señaló lo siguiente: “Omissis… Además insisto y hago énfasis en que el convenimiento parcial de la demanda circunstancia esta permitida por el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento, no pone fin a la causa, no dá lugar a homologación, ni al archivo del expediente; sólo el convenimiento en todo de la demanda, dá lugar a la homologación de la causa, y como cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 363 ejusdem. En esta oportunidad, y como nuevo alegato para ser sumado a los anteriores, añado que el Juzgador a quo cuando dispuso emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, lo hizo por considerar innecesario el juicio cognoscitivo, en razón de que la parte demandada en su escrito de contestación, no hizo rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: que no debe incluirse en la partición alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda; que uno o alguno de los litigantes no está o están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero o heredero; o bien que, teniendo cualidad le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo…”
Por su parte, el abogado en ejercicio DAVID ZAJACHKIVSKYJ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en el presente juicio, en su escrito de informes señaló lo siguiente: “Omissis… Resulta oportuno hacer del conocimiento de esta autoridad superior, antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración, que el auto apelado de fecha 31 de Mayo de 2011 sufrió un notable e irregular cambio una vez que el tribunal dispuso acordar las copias certificadas señaladas a los fines de oír la presente apelación en un solo efecto. Fíjese ciudadano juez, que el auto publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia preparado para el registro público y regional para cada juzgado, y cuyo registro es el referido para las publicaciones de fecha 31 de Mayo de 2011 se desprende el verdadero auto apelado en contraste con el que riela en el presente expediente (…) En tal sentido, se infiere del verdadero auto apelado en su parte in fine que aparentemente hubo nombramiento de partidor y cuya designación recayó en la persona de ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, sufrientemente identificado, y que incluso presento su informe de partición, cosa que jamás sucedió y mucho menos su designación. Continua acotando que, el lapso de revisión concluyo sin que ninguna de las partes formulare objeción alguna razón por la cual conforme a los artículos 12 y 785 del Código de Procedimiento Civil declaraba concluida la partición. (…) En este mismo orden de ideas, se hace necesario desgranar el auto apelado para la mejor comprensión de los vicios delatados, de la siguiente manera: En su cuarto aparte, se refiere a la petición realizada por mi representación en el escrito de convenimiento, en específico, en cuanto al cierre y archivo del expediente (…) Al respecto, merece la pena realizar ciertas consideraciones, ya que el aquo parte de falsos supuestos al indicar al indicar el artículo 363 del C.P.C., norma está reservada para la contestación de la demanda, ya que el convenimiento se realizó en una oportunidad distinta, es decir, fue posterior a la contestación siendo aplicable el contenido del artículo 263 ejusdem (…) En fin, resulta incogruente e incomprensible lo decidido por el juez aquo en el auto cuestionado, si el ánimo fue pagar el monto demandado y evitar la partición a través de una institución del derecho o forma atípica de terminación del proceso, Todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera el orden público establecido y más aún cuando por Ley el acto donde el accionado conviene es irrevocable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de la norma Civil Adjetiva, y que con la negativa expresada en el auto apelado simplemente se incurre en el error de revocarla sin más razonamiento…”
Nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
El convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Por su parte el artículo 778 de nuestra Ley adjetiva civil contempla que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que el convenimiento efectuado por la parte demandada recae parcialmente sobre la pretensión del demandante y no en su totalidad, lo cual equivale a una confesión, pero no termina con el proceso, en razón de ello, el Tribunal A quo en el auto por él dictado inserto en autos en copia certificada a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) ordenó continuar con el juicio y siendo que en la contestación de la demanda no hubo oposición, discusión u objeción en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, procedió a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, en atención a todo lo expuesto este operador de justicia considera que el Tribunal de la causa actuó en estricta observancia de las normas que regulan la materia, en consecuencia la presente apelación no debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID ZAJACHKIVSKYJ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 31 de Mayo de 2.011 proferido por el Tribunal supra mencionado, en el presente juicio con motivo de PARTICION DE HERENCIA, incoado por el ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, contra los ciudadanos GAUDIS MARIA MAITA DE VELASQUEZ, DIEMERYS MARLENI VELASQUEZ MAITA, HARDIN JAVIER VELASQUEZ MAITA, DIANELLYS GAEL VELASQUEZ MAITA, DIANDYS CELESTINA VELASQUEZ MAITA, DIORKYS MARIA VELASQUEZ MAITA, DINAYS DORATTYS VELASQUEZ MAITA y DIORELYS SOLANYE VELASQUEZ MAITA, todos ya identificados y se ordena continuar con el presente procedimiento de partición de herencia en los términos expresados en el auto de fecha 31 de Mayo de 2.011 emanado del Juzgado arriba indicado.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Enero de 2.012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009491.-
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