Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Doce (12) de Enero del año Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RAMON DALTERNAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 578.575 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.094 y de este domicilio (Folio 171 al 172).

DEMANDADO: HECTOR MANUEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.129.036 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.759 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP.009579


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO, ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, realizado en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano RAMON DALTERNAY en contra del mencionado ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO.

En fecha Seis (06) de Diciembre del dos mil Once (06-12-2011), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio, signado con el No. 009579 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijándose el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien estando la causa en el lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La demandante en su escrito libelar entre otras cosas expuso:
“Omisis…Mi mandante es propietario de unas bienhechurías consistentes de un galpón, una casa, cinco locales comerciales y otras bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de cuatro Hectáreas con Cuatrocientas noventas Aéreas (4.490 Ha) propiedad municipal. Ubicada en el Caserío de Chaguaramas I, Carretera Nacional que conduce a los Barrancos de Fajardo Municipio Libertador del Estado Monagas. Y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con instalaciones de la CANTV, SUR: Estación de Servicios Chaguaramas, ESTE: Con Carretera Nacional y OESTE: Con Avenida en construcción Chaguaramas I. y le pertenece por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 203 de la serie, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. Que acompaño marcado con la letra “A”. El día 01 de Julio del 2003, mi mandante arrendó a tiempo determinado a la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT LA EMBAJADA DE CHAGUARAMAS C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cuatro de junio del año 2003 bajo el No. 36, del Libro A- 5, en la persona de su presidente HECTOR MANUEL HIDALGO, …, unos locales y una casa de habitación de la legitima propiedad de mi poderdante ubicados en la carretera nacional que conduce a los Barrancos de Fajardo, sector Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, y en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2008 da en arriendo a tiempo determinado tres (3) locales comerciales y una (1) casa de habitación de su propiedad, localizados en la carretera Nacional que conduce a los Barrancos de Fajardo, Sector Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, los locales están totalmente remodelados con pisos de cemento, rejas de seguridad, instalaciones eléctricas, puertas de acceso con rejas de seguridad denominadas Santa Maria en metal, dotados con instalaciones sanitarias para cada local con una superficie aproximada de QUIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (577 MTS2); y la casa de habitación se encuentra en la parte trasera de los locales y se encuentra dotada de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala comedor, corredor, garaje y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTO METROS CUADRADOS (200 MTS2) a la “EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO” Firma Personal registrada el día diez (10) de abril del 2008 ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 33, Tomo B. Según consta de contratos de arrendamiento a tiempo determinado que acompaño marcados “B” y “C”. Es el caso Ciudadano Juez que mi representado acudió a Chaguaramas el mes pasado población que tenía tiempo sin visitar y se sorprendió cuando se dio cuenta que en los locales de su propiedad estaban funcionando comercios en denominaciones distintas a la empresa arrendataria de dichos locales, es decir, en el sitio estaban funcionando otras empresas con distinto nombre y razón social, teniendo conocimiento el arrendatario que de conformidad con lo convenido en el contrato estaba obligado a no subarrendar los locales, lo hizo a las empresas AUTO REPUESTOS TRIMARCA C.A., que se encuentra funcionando en los locales propiedad de mi representado si su consentimiento y autorización, de igual manera, se pudo constatar que el acceso a la casa arrendada ubicada en la parte posterior de los locales comerciales fue eliminado y en su lugar construyo un local sin el respectivo permiso del arrendador, ocasionando con ello un grave daño a la distribución de los inmuebles arrendados. Igualmente ciudadano Juez a las manos de mi mandante llega un documento Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por solicitud del ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO, que consigno en original y en copia simple para que previa certificación por secretearia de la misma me sea devuelto el original marcado con letra de “D”, donde solicitaba se le confiriera Titulo suficiente en unas bienhechurías construidas en el sitio donde se encuentra los locales que a mi poderdante le arrendó a la empresa “EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO” es decir, pretende con esta actuación de mala fe, apoderarse del sitio arrendado. Todos estos hechos configuran una violación al contrato de arrendamiento a tiempo determinado específicamente el numeral 4° de la cláusula CUARTA donde se acordó causas de resolución de contrato y la numero 4 dispone Si el arrendatario Subarrendara el inmueble a un tercero. Ahora bien ciudadano Juez, en inspección Judicial efectuada en fecha 29 de julio del año en curso, que anexo marcada con la letra “E” se dejó constancia en el sitio que se encontraban funcionando terceras personas, es decir, personas jurídicas distintas a la arrendataria FUENTE DE SODA RESTAURANT LA EMBAJADA DE CHAGUARAMAS C.A., como es el caso de AUTO RESPUESTOS TRIMARCA C.A., de igual manera se pudo constatar que lo que era la vía de acceso a la casa ubicada en la parte posterior de los locales comerciales arrendados a tiempo determinado se construyó un local que se identifica como Local Anexo Lado Sur ubicado al lado del sitio denominado AUTO RESPUESTOS TRIMARCA C.A., y es por lo cual demando la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en los hechos narrados donde se aprecia claramente que el arrendatario incurrió en causal de resolución , numeral 4° de la Cláusula Cuarta del contrato que acompaño donde se acordó causas de resolución de contrato y la numero 4 dispone: Si el Arrendatario Subarrendara el inmueble a un tercero. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 1616 del Código Civil, demando igualmente los cánones de arrendamiento por el tiempo que falta por concluir el contrato de arrendamiento por un monto de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.120,00) equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (384) unidades Tributarias, monto por el cual estimo la presente demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento por un tiempo determinado. Por cuanto dichos locales están siendo ocupados por terceras personas y estas le han dado distintos usos a los locales y a la vivienda arrendada, así como los daños ocasionados, como se dejo constancia en la inspección realizada existe el temor que dichos locales se deterioren estando ocupados por terceras personas además de las intenciones del representante de la arrendataria de quedarse con lo locales como se aprecia en el Titulo Supletorio que acompaño. Pido con todo respeto al Tribunal, decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del Art.599 del Código de Procedimiento Civil vigente, por encontrarse los locales un poco deteriorados…” …”

Por su parte el abogado ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial del demandado dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
• Omisis…PUNTO PREVIO. DE LAS CUESTIONES PREVIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil opongo en nombre de mi representado la falta de jurisdicción del Juez. Tomando en cuenta que de lo elementos de prueba que de la parte demandante consignó con la letra “B” denominado contratos de arrendamiento exactamente en la cláusula novena se señala lo siguiente: “Para todos los efectos derivados de este convenio se elige como domicilio especial a la ciudad de Maturín Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales someterán las partes las eventuales controversias. Así mismo ciudadano Juez en el contrato de arrendamiento que consigné con el Nº “1” en el cuaderno de medidas que componen este expediente en fecha veintidós de septiembre del año Dos Mil Nueve (22-09-2009) y que aquí doy por reproducido se observa en la cláusula décima cuarta lo siguiente: “Domicilio: para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maturín a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”. Por lo tanto ciudadano Juez con estas pruebas tan evidentes que en nada contrarían el derecho y de conformidad con el artículo antes señalado solicito respetuosamente de este Tribunal se pronuncie como lo explica la norma sobre la cuestión previa planteada. La cual produce los efectos de extinción del proceso tal como lo señala el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
• CAPITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada demanda intentada por el ciudadano RAMON DALTERNAY plenamente identificado en auto; puesto que en el contrato de arrendamiento que consigna señalizado con la letra “B” se refiere a la relación contractual de la parte demandante con la Sociedad Mercantil Fuente de Siosa Restaurant La Embajada De Chaguaramas, C.A. y una simple revisión de ese contrato terminó el Primero de Julio del año Dos Mil Cinco (01-07-2005) por lo tanto nada tiene que ver ni guarda relación con la pretendida demanda interpuesta por lo tanto su valor probatorio no es vinculante con esta acción y el mismo se encuentra inserto del folio 11 al folio 14, y que fue uno de los fundamentos de esta acción por el apoderado judicial del demandante plenamente identificado en auto. Por lo tanto ciudadano Juez el documento que aparece consignado como prueba fundamental de la acción propuesta no tiene validez ni mucho menos la apariencias de un contrato tomando en cuenta lo que establece la norma en comentario; aunado a lo expresado anteriormente por lo tanto considero que dicho documento debe ser declarado sin existencia legal por las razones ya expuestas. Así mismo ciudadano Juez el apoderado judicial del demandante señaló en su demanda la consignación del documento fundamental de esta acción con la letra “C” sin embargo de una revisión de las actas procesales de este expediente se puede determinar que dicho contrato no fue consignado a los fines de demostrar la relación contractual existente presuntamente entre LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO y el susodicho demandante. Debo señalar que por ser un documento fundamental a los efectos de esta demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 434 que señala: “Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. ..y tomando en cuenta que no fue indicado la Oficina o el lugar donde se encuentre como establece la norma transcrita no existe la posibilidad de que este contrato señalizado con la letra “C” sea promovido o consignado posteriormente y así solicito lo declare este Tribunal.
• Así mismo el demandante consigna con la letra “A” documento denominado en la doctrina Título Supletorio inserto al folio 3 y siguientes como documento de propiedad sobre un bien que presuntamente es el inmueble que arrendó a la persona jurídica LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO; sin embargo en los tres particulares que componen este documento no se observa ni se demuestra bajo ninguna forma de derecho que sea propietario de tres locales como exactamente se observa en el particular primero del documento en referencia sino que por el contrario manifiesta ese particular que es propietario de un (01) galpón y una (01) casa y otra serie de bienhechurías; pero nunca como tajantemente lo cacarea en su libelo de demanda. Amén ciudadano Juez que la doctrina y la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia a dicho que los títulos supletorios ni son títulos ni suplen por tratarse de una prueba preconstituida y más recientemente nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintisiete de Junio del año Dos Mil Cinco (27-06-2005) y que consigno copia de la misma con el Nº “1”. Por lo tanto ciudadano Juez en atención a esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y que de conformidad con nuestra Constitución y demás leyes de la república por ser vinculante a todos los Tribunales nacionales pido que este medio presunto de prueba sea declarado sin ningún valor probatorio sobre los señalamientos que la parte demandante hace en su demanda.
• Omisis…Debo señalar que existe en derecho un principio que señala a confesión de parte relevo de prueba por lo tanto por no existir medio de prueba en que fundamenta su dicho el hecho mismo de señalar tres locales como arrendados le da facultad a la EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO a utilizarlos para cualquier actividad comercial pues en las cláusulas que componen el vigente contrato y que fue consignado con el Nº “1” en el cuaderno de medidas que componen este expediente no le niega a dicha persona jurídica establecer otra actividad comercial . Aunado a esto la actividad comercial que ejerce LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO y la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS TRIMARCA, C.A. las mismas son propiedad o son representadas por el ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO y tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento vigente se observa el arrendamiento de tres locales que sentido practico y legal entonces estuviera tener esos locales cerrados sin darle ninguna productividad comercial. Debo señalar que mi representado ni tampoco LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO han subarrendado ningún local a ningún tercero sino que por el contrario la actividad comercial que se realiza en esos locales son dirigidos o representadas por una misma persona natural como lo es el ciudadano que aquí represento y que las personas jurídicas referidas anteriormente son representadas por dicho ciudadano y así se observa en el cuerpo de los estatutos sociales de las mismas. También debo señalar en este sentido que el demandante no consignó con esta acción ningún documento probatorio que demuestre que entre LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO y AUTOREPUESTO TRIMARCA, C.A. exista alguna relación contractual de algún género y que el único medio de prueba que aparece consignado con la letra “E “ inserta en el folio 21 y siguientes denominado Inspección Extrajudicial nada aporta a la claridad de los hechos tomando en cuenta que de las actuaciones de este Tribunal exactamente en el folio 30 se observa claramente y con un precinto adhesivo que las presuntas actuaciones evacuadas no fueron firmas por quien presuntamente solicita su evacuación como apoderado judicial del demandante ni mucho menos del presunto fotógrafo. Por lo tanto a luz el derecho dicho medio de prueba no tiene ningún valor probatorio y así solicito sea declarado por este Tribunal.
• CAPITULO II. DE LA TACHA DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO MEDIO DE PRUEBA DE ESTA ACCION. De conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad legal para tachar el presunto documento público que se encuentra inserto del folio 21 al folio 30 y que fue acompañado con letra “E” en la debida oportunidad de introducir o intentar la acción propuesta paso a tacharlo de la siguiente manera: PRIMERO: El documento público al cual ya me he referido anteriormente y que la parte demandante lo consignó con el libelo de demanda señalizado con la letra “E” a través de este acto formalmente lo tacho en todas y cada una de sus partes. Tomando en cuenta que a pesar de que el documento consignado tiene las apariencias de un documento público se observa exactamente en el folio 30 en su parte final que solo existe la firma del ciudadano Juez y su secretaria y no las firmas del apoderado solicitante y del presunto fotógrafo por lo tanto a la luz del derecho este documento no tiene ninguna validez probatoria por cuanto no consta en las actuaciones del tribunal que la parte solicitante y el fotógrafo hayan intervenido en la evacuación de la misma la cual hace esta prueba nula de nulidad absoluta. ...CAPITULO III DE LA OPOSICION DE DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS. De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco o hago valer a favor de mi representada la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener este juicio tomando en cuenta las razones que a continuación se señalan: PRIMERO: el demandante en su libelo de demanda confiesa que arrendó en fecha Dieciocho de Agosto del año Dos Mil Ocho (18-08-2008) a la firma personal LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO tres (03) locales comerciales y una (01) casa de su propiedad. Es decir que la relación contractual de arrendamiento según el demandante es entre él y LA EMBAJADA DE HECTOR HIDALGO, sin embargo en el auto de admisión de esta demanda de fecha Diez de Agosto del año Dos Mil Nueve (10-08-2009) inserta en el folio 42 se observa que la demanda de resolución de contrato es contra el ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO y en consecuencia se ordena su citación librándose boleta al respecto. Por lo que mi representado no tiene la cualidad de tal demandado y por lo tanto como ya lo expliqué anteriormente debe ser desechado y consecuencialmente declarada inadmisible la acción planteada con todos los pronunciamientos de Ley.
• CAPITULO IV DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA. De conformidad con lo previsto en el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte en nombre de mi representado rechazo la estimación de esta demanda porque además de no constar en auto el valor del canon de arrendamiento a cancelar por mensualidades vencidas la cual la hace exagerada amén de que la obligación contractual arrendaticia en el caso de autos no se ha demostrado el incumplimiento del canon de arrendamiento pautado entre las partes y además no es aplicable la norma prevista en el articulo 1616 del Código civil alegada por la parte demandante tomando en cuenta que dicha norma señala expresamente lo siguiente: “Si se resolviere el contrato por tiempo determinado”. En tal caso ciudadano Juez todavía el presente juicio no ha sido decidido mediante sentencia definitivamente firme su resolución por lo tanto por no estar resuelto no se puede aplicar dicha norma tomando en cuenta lo antes transcrito …
• CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES. Por ultimo solicito de este Tribunal que este escrito de contestación de la demanda y las demás defensas invocadas sean declaradas con lugar en todas y cada una de sus partes. Condenándose en costas procesales a la parte demandante. Así mismo solicito que esta contestación sea agregada a los autos y tramitada conforme a derecho…

En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, es decir en fecha 14 de Noviembre del año 2011 el Tribunal Aquó estableció entre otros particulares los siguientes:

“Omisis…MOTIVA. Este Sentenciador actuando como rector del proceso y quien debe proteger los derechos del Justiciable observa que la representación judicial de la parte querellada no formuló adecuadamente sus planteamientos en la diligencia de fecha 29/06/2011 folio N° 178, de fundamentación a la medida en que se comisionó al Tribunal respectivo y en el se opone a la medida de secuestro a ser ejecutada por el Juez ejecutor de Medidas y hace referencia a la titularidad de un bien mueble ( titulo supletorio), pues en la referida diligencia no desprende denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma ó de fondo que pudieron afectar la medida efectuada, más sin embargo arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el acto efectuado por el Tribunal comisionado, por lo tanto este Juzgador considera que le corresponderá a otra instancia conocer de su inconformidad, por cuanto se ha cumplido la “questa facti” o cuestión de hecho y de Derecho solicitada por la parte querellante.- Por ello es que este sentenciador esta obligado a realizar una valoración “premia facie” de ambos intervinientes de este litigio; donde tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían a cada una de las partes, por lo tanto considera que el Tribunal comisionado realizó lo solicitado sin afectar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas familiares Nº 8.190 con fecha 05 de mayo 2.011, publicado en la gaceta oficial Nº 39.668. Ello se debe primordialmente a que se trata de la protección de un colectivo (familia), pues no debemos precisar la vulnerabilidad de la esfera jurídica (acción del tribunal comisionado); sino más bien de adecuarse a lo establecido en la carta Magna, en el Titulo III que establece los derechos de los ciudadanos de este país… DISPOSITIVA III. Por las razones antes señaladas, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, emite SENTENCIA PARCIAL. Por lo tanto declara CON LUGAR, procedente y ordena se mantenga así mismo la medida de Desalojo sobre los bienes inmuebles inmersos en este litigio que tengan razón comercial y que son propiedad del demandante, según Titulo supletorio presentado y ratificados en autos y que sean Devueltos a su dueño; así como también se RATIFICA LA SUSPENCION de la medida de Desalojo sobre el inmueble en esta litis destinado a la vivienda familiar, por cuanto el artículo 5° y siguientes del decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas familiares establecen que en la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecido para tales efectos en el presente Decreto-Ley. los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el antes descrito Decreto-Ley. Se ordena la Notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil... ”

Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo los informes presentados por ambas partes ante esta Segunda Instancia, este operador de justicia infiere que el punto controvertido para dilucidarse por ante esta alzada es determinar en primer lugar si la presente demanda es inadmisible o no, y posterior a ello si fuera el caso pasar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma.


PUNTO PREVIO

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de no contener un análisis precisos de los hechos, valoración de las pruebas, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido aunado al hecho que la parte dispositiva es incongruente y confusa por cuanto la misma no indica los artículos respectivo en que fundamenta la misma; habla de un sentencia parcial y a la vez con lugar sin precisar que se declara con lugar si la demanda o las medidas lo cual a criterio de este sentenciador dificulta el cumplimiento del fallo bajo estudio.

En base a lo planteado precedentemente es de traer a colación lo referente a lo que se entiende por incongruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas…

En este orden de idea es de traer a colación lo dispuesto en el articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”

Así pues tenemos que: “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En cuanto al vicio de Inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es el caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo no expresa de manera clara los motivos en que se basa la mencionada sentencia, resultando la misma ambigua e inmotivada, con lo cual se considera que están dados los elementos para declarar el vicio de inmotivación de sentencia. Y Así se decide.-

En lo que respecta al Vicio de Incongruencia Negativa, vale destacar lo que se entiende por el Principio de Exhaustividad de la Sentencia el cual obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes. De ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. De Allí que la incongruencia adopta dos modalidades: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso judicial, y los aspectos son: A) Cuando se otorga más de lo pedido (Ultrapetita); B) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (Extrapetita); y C) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (Citrapetita). Así los jueces de instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamado a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.

Dado lo anterior es de hacer mención del Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1997 al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó: “….Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objetos de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada…”

Ahora bien observa quien aquí decide, que en virtud de la naturaleza del fallo al no haber el a quo realizado el debido pronunciamiento a las defensas opuesta, valoración de las pruebas para determinar la procedencia o no de la acción prepuesta, es decir no realizó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas … infringiendo con tal actitud lo estipulado en el articulo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello resulta evidente para este Juzgador determinar que efectivamente el fallo recurrido contiene el vicio de incongruencia negativa (CITRAPETITA), con lo cual se debe considerar la mencionada Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, Nula de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con las determinaciones establecidas en el articulo 243 ejusdem en su ordinal 5°. Y así se decide. –

Ahora bien, con base a los anteriores planteamientos este juzgador dado el hecho de los vicios delatados en el fallo recurrido y en virtud que el mismo no se determina por si solo resultando confuso para esta superioridad ya que no queda claro si se esta resolviendo el fondo de la controversia por cuanto no indica que se declara con lugar si la acción propuesta o el pronunciamiento se refiere solo en cuanto a las medidas solicitadas, tomando en cuenta que el dispositivo de la decisión apelada solo se limita a mencionar pronunciamientos referentes a dichas medidas, sin valor prueba o argumentos de hecho y derechos en relación a la demanda por Resolución de Contrato, señalando el Juez A quo taxativamente que es una sentencia parcial y el apelante al realizar su apelación indica que es una sentencia definitiva y de igual modo la parte recurrente indica que se notifica de una sentencia aparente tal y como se observa de diligencia que riela al folio Nº 216. Por tales motivo y los hechos supra planteados de conformidad con el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa por los motivos legales antes indicados, al estado en que la propia sentencia se determine debiendo cumplir la misma con los requisitos establecidos en el articulo 243 ejusdem con el fin de no incurrir en los vicios delatados en el presente fallo. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal de Alzada declara la procedencia del presente recurso, por cuanto se declara la nulidad de la decisión recurrida y se repone la causa al estado a que la propia sentencia se determine, debiéndose dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, motivos por los cuales el presente recurso ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO, parte demandada en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: RAMON DALTERNAY. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se Declara: la Nulidad del fallo recurrido y se Repone la causa en los términos up supra señalados.


Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina




La Secretaria,

Abg. María Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/”- - - -”
Exp. N° 009579