Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Enero de 2.012

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.354.358 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1.988, anotada bajo el Nro. 40, Tomo A, en la persona de su Directora NAHOVI CAROLINA MOYA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.260.364.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

EXP. Nº 009595.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, en su condición de parte demandante, contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 12 de Enero de 2.012, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


En fecha 07 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa dictó sentencia inserta del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del presente expediente y en la cual señaló: “Omissis… Señala la parte demandante que desde el año 2006 viene prestando servicios como profesional del derecho, a la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., dichos servicios se circunscribían al asesoramiento permanente en el área legal referido a las distintas contrataciones que dicha empresa ha suscrito y ejecutado para PDVSA, que lo referente a los honorarios profesionales se trataba con el ciudadano MAURICIO MOYA, quien se desempeñaba como coordinador de la citada empresa. Que fue contactado para interponer Recurso de Reconsideración por ante la autoridad competente de PDVSA, sin que se detallaran las condiciones de los servicios a prestar, por lo que presumió que eran las mismas condiciones del contrato suscrito para un recurso anterior con la misma Empresa, ocurriendo que a pesar de que no se acordaron expresamente por escrito los honorarios profesionales, por no haberse redactado un nuevo convenio de servicios y honorarios, todas las condiciones pactadas en el suscrito con anterioridad, se cumplieron para este caso, por lo que considera el actor que debe igualmente cumplirse con lo relacionado a los honorarios profesionales, sobre lo cual solo ha obtenido promesas y tácticas dilatorias. Razones por las cuales acude ante esta autoridad para demandar formalmente a la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (…) Observa igualmente este tribunal que en fecha 11/04/2.011, emitió opinión en la causa signada con el Nº 14.287 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en cuyo expediente figuraban: como parte demandante el Abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, como parte demandada la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., por el Procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y en la cual se declaró: “NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales” (…) Evidenciándose que la pretensión demandada en la causa Nº 14.287 por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES es la misma que se demanda en la presente causa, contra la misma Empresa y por parte del mismo actor. Por lo tanto existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta. Siendo forzoso para quien suscribe concluir que respecto a esta opera la Cosa Juzgada…”

En su escrito de informes el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, parte recurrente señaló entre otras cosas lo siguiente: “Omissis…En primer lugar, la antes señalada decisión, establece: Observa igualmente este tribunal que en fecha 11/04/2011, emitió opinión en la causa signada con el Nº 14.287 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en cuyo expediente figuraban: como parte demandante el Abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, COMO PARTE DEMANDANTE, COMO PARTE DEMANDADA LA Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., por el Procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y en la cual se declaró: “NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales” (negritas nuestras). El ciudadano Juez que decide reconoce haber emitido opinión lo que lo subsume dentro de las causales de recusación, establecidas en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió Inhibirse de conocer la presente causa. En segundo lugar, la decisión a que hace regencia el ciudadano Juez, o sea, la del expediente 14.287 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, a los fines de declarar que existe Cosa Juzgada; no toco el fondo del asunto controvertido. En efecto la empresa demandada nunca fue citada ni se dio por citada por intermedio de apoderado judicial, por lo que nunca se hizo presente en el procedimiento, por el contrario, fue propuesta la Falta de Cualidad por el ciudadano MAURICIO MOYA (…) La falta de cualidad como defensa, fue demostrada en el procedimiento, lo cual fue decidido como PUNTO PREVIO, en la Sentencia, que se menciona. (…) De esta manera, el Juez, dejo claro que MAURICIO MOYA, no tiene nada que ver con la demandada. Ciudadano Juez Superior, el ciudadano Mauricio Moya, acudió al procedimiento en nombre propio y en esa condición, era un simple tercero; por lo tanto la parte pasiva en la sentencia que le sirve al Juez Aquo, para declarar la supuesta Cosa Juzgada, es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., en la persona de MAURICIO MOYA; todo como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, de la falta de cualidad como representante de la demandada. Ciudadano Juez Superior, al no ser parte del procedimiento anterior ni en el actual el ciudadano MAURICIO MOYA, lo cual dispone la sentencia, no se patentiza la identidad de las partes, como elemento que sirve para determinar los limites de la cosa juzgada…”

Resulta necesario para este juzgador resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el Doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.-

Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente litis, este operador de justicia evidenció que si bien es cierto que el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Abril de 2.011 dictó sentencia declarando Sin Lugar la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., también es cierto que en dicha decisión no se emitió opinión sobre el fondo del asunto, pues como punto previo a la decisión declaró Con Lugar la falta de cualidad del ciudadano MAURICIO MOYA, por no tener ninguna relación con la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., en consecuencia, aún cuando la sociedad mercantil sea la misma, la persona en nombre de quien se intento la demanda no lo es, ya que en el proceso anterior la persona citada en representación de CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A.,carecía de cualidad para ser demandada en nombre de dicha empresa. En ese sentido, atendiendo a la doctrina supra citada la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia y siendo que el A quo no decidió el fondo del asunto sino declaro con lugar la falta de cualidad del demandado, mal podría inadmitir la acción alegando la existencia de cosa juzgada material consagrada el artículo 272 de nuestra Ley adjetiva civil.-

En razón de lo expuesto, quien aquí decide considera que aún cuando exista igualdad del thema decidendum y de que se invoca la misma causa, las partes no actúan con igual carácter que en el proceso judicial anterior, en consecuencia, resulta procedente el recurso de apelación incoado por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

En atención, a la solicitud formulada por el recurrente en su escrito de informes en la cual pide se declare la Recusación del Juez A quo por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador niega lo solicitado toda vez que la Recusación es un procedimiento distinto al ventilado en el presente juicio que debe intentarse por ante el Juez de origen, razón por la cual no puede acordarse tal pedimento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado supra mencionado y se ordena que admita la demanda y continué conociendo del presente juicio con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., en la persona de su Directora NAHOVI MOYA.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009595.-