República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: WILSON PARDO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.343 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISA MERCEDES DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 83.897 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO.

TERCERA INTERESADA: JORGE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.813, domiciliado en la Calle Chimborazo, N° 46 Local Comercial Licorería denominada “DOÑA GLORIA”. Diagonal al Restaurant “La Caraqueña”, cerca del PDVAL, cerca del Comedor Popular, Sector Calle Rivas, Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009317
UNICO

En fecha 10/11/10, los Abogados en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WILSON PARDO GALEANO, antes identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional y por auto de fecha 22/11/2010 este Tribunal dictó Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante realizara una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, y en segundo lugar acompañara las actuaciones debidamente certificadas que demuestren la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados. Ahora bien, mediante escrito de fecha 29/11/2010, la parte accionante presenta escrito de subsanación por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el Juez DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con ocasión de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2010, emitida por el citado Tribunal y donde intervinieron como partes el ciudadano WILSON PARDO GALEANO en contra el ciudadano JORGE CHACÓN, supra identificados, con motivo de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todo ello en el expediente No. 32.141, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano JORGE CHACÓN, en su condición de tercero interesado. Así como también se le participó al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano ARTURO LUCES TINEO.

En fecha 19 de Enero de 2011 consigno escrito cursante al folio 2 de la segunda pieza la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ.

En fecha 25 de Enero de 2011 el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 11 de Abril de 2011 el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE CHACON.

En fecha 16 de Mayo de 2011 la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ consigna numero de teléfono del ciudadano JORGE CHACÓN en virtud de no encontrarse en la última dirección señalada.

En fecha 23 de Mayo de 2011 la Secretaria, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ, deja constancia de que le fue imposible comunicarse con el ciudadano JORGE CHACON al número telefónico suministrado.

En fecha 24 de Enero de 2012 la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ comparece por ante este Juzgado Superior Solicitando se desestime la Acción de Amparo Constitucional y proceda a conocer de la apelación conforme a la Resolución del año 2009, desistiendo en representación del ciudadano WILSON PARDO GALEANO.

En este sentido este sentenciador observa de la revisión de las actas procesales que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como lo es:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso para la notificación del tercero interesado, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la falta de interés de la Acción Amparo Constitucional por parte accionante por intermedio de Apoderado Judicial, es razón suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ, supra identificada, quien actua en nombre y representación del ciudadano WILSON PARDO GALEANO, en contra de la parte accionada JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO y donde interviene como tercero interesado el ciudadano JORGE CHACÓN supra identificado. Se le impone una multa a la parte accionante de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2,00).

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 27 días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg., José Tomás Barrios Medina

LA SECRETARIA


Abg. María Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. N° 009317