Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 30 de Enero de 2.012
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.064.021 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.519, conforme lo expresado en autos al folio uno (01).-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.342.986 y V-2.292.947, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-587.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.018, conforme lo expresado en autos en los folios siete (07) y cuarenta (40).-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
EXP. Nº 009554.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Septiembre de 2.011, por el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 10 de Noviembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente en el cual señaló: “Omissis… Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa informa que en fecha 21 de Septiembre del presente año 2.011, vencía lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en virtud de eso acordó lo solicitado para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto faltaba un solo día para que culminara el lapso de evacuación y por ser el mismo un acto perclucivo acordó el mismo día que lo solicito, siendo así; mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandada, por tal motivo se niega lo solicitado.”
En su escrito de informes el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Omissis…En auto de fecha 27 de septiembre del corriente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hizo valida la declaración de testigos promovidos por la parte demandante, quien en el despacho del 21 del corriente mes y año requirió “…que el Ciudadano Juez le fije para el siguiente día de despacho…”, la declaración de los testigos que promovió en su escrito de promoción de prueba, para lo cual disponía para su evacuación de treinta (30) días, alegando sin mayores y mejores fundamentos: “…causas ajenas a su voluntad…”. El Tribunal de inmediato, el mismo día, sin que conste en autos la habilitación del tiempo necesario y sin el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del acto, violando el debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa se requiere; acuerda lo solicitado, lo que a nuestro entender es equivoco, en el entendido que las providencias del Tribunal sobre las solicitudes de las partes, deben cumplirse con estricto apego a lo establecido en la Ley. (…) Ciudadano Magistrado, los fundamentos de derecho ya señalados que constituyen los principios y normas que regulan la materia respecto a los lapsos y términos procesales, en especial la que rige la declaratoria de testigos, que son componentes esenciales del debido proceso de rango constitucional y que interesan al orden publico, cimientan el presente Recurso de Apelación, para que en procura de la protección de los derechos constitucionales de nuestros representados (…) Que el error involuntario cometido por el Tribunal contenidos en los autos recurridos, al acordar la solicitud de declaración de testigos y el Tribunal acordarla, sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, y de la cual no fuimos informados, les causó INDEFENSIÓN, al no poder ejercer el derecho de repreguntar a los testigos irrita e ilegalmente declarados…” (Folio 40 al 42).-
Por su parte, el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, en su escrito de informes el cual riela en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente manifestó lo siguiente: “Omissis… Con ocasión del proceso en comento, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora presento y promovió unas pruebas referidas en lo particular a una testimonial, las cuales dichas testimoniales por causas relacionadas a una consulta que se le hizo al tribunal para determinar su competencia o no para conocer de la causa en virtud de la existencia de unas niñas procreadas por las partes en conflicto, y a los fines de que no se presentara la posibilidad de que dichos testigos declarasen dos veces una por ante el tribunal civil ordinario y una segunda vez en el tribunal especial de protección de niños, niñas y adolescentes; se fue transcurriendo el lapso de evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos oportunamente, habiéndose solicitado se le fijara fecha a los testigos con suficiente tiempo de antelación, es decir en fecha 11 de agosto de 2011 faltando aún por vencerse más de tres días de despacho de lapso de evacuación, y que entre la entrada en vigencia del lapso del receso judicial hasta el reinicio de las actividades tribunalicias el tribunal no se había pronunciado sobre dicha esa nueva oportunidad por lo que faltando un día de despacho para el vencimiento del lapso se solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos los cuales fueron declarados al día siguiente y ultimo día del lapso evacuatorio por decisión expresa del tribunal (…) Como se evidencia de la norma citada el Juez Aquo, lo que hizo fue seguir tal normativa en virtud de que dicho lapso de evacuación aún no estaba vencido y así lo corroboró en el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, objeto de la apelación que nos motiva a esta conclusiones (…) Es de recalcar ciudadano Juez de Alzada, que al Juez Aquo, no solo le esta permitido declarar los testigos aun en el ultimo día del lapso de evacuación sino que también están plenamente facultados para diferir o prorrogar el examen de los testigos fuera del lapso de evacuación de conformidad con lo pautado en el artículo 493 ejusdem…”
Nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la tramitación de la prueba de testigos en los términos siguientes:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Destacado nuestro).-
Luego de admitida la prueba, el Juez deberá fijar una hora del tercer día siguiente para que se efectúe el examen de los testigos. Asimismo, señala que en caso de no comparencia del mismo, resulta ajustado a derecho reconocerle al promovente la posibilidad de solicitar una nueva oportunidad para que se tomen las deposiciones; A tal efecto, puede observarse que el Legislador no establece lapso ni para que el promovente solicite nueva oportunidad ni para que el Tribunal lo provea, debiendo aplicarse lo contenido en el artículo 10 de nuestra Ley Procesal Adjetiva el cual consagra que cuando en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, en consecuencia, el Tribunal de la causa podrá fijar nueva oportunidad en cualquiera de los tres días siguientes a la solicitud, siempre y cuando no se haya agotado el lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, en el caso de autos faltaba un día para que la fase de evacuación feneciera y siendo que el Juez es el director del proceso, tendrán por norte de sus actos la verdad y administrara justicia lo más breve posible, no puede negarle el derecho a probar de las partes, en consecuencia, mal podría el Tribunal de la causa no acordar la evacuación de testigos aún no habiendo culminado la etapa para su materialización.-
En este orden de ideas, se desprende del escrito de informes del recurrente que: “Omissis…al acordar la solicitud de declaración de testigos y el Tribunal acordarla, sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, y de la cual no fuimos informados, les causó INDEFENSIÓN, al no poder ejercer el derecho de repreguntar a los testigos…”; al respecto considera quien decide que desde el momento en que contestó la demanda la parte demandada se encontraba a derecho por lo cual no es necesario notificarlo para la realización de algún acto del proceso, a menos que la ley así lo establezca, lo cual no sucede en el caso bajo estudio.-
En atención a todo lo expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este operador de justicia declara improcedente el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando en ese sentido ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2.011 proferida por el Juzgado supra mencionado, en el presente juicio con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, contra los ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.-
Exp. Nº 009554.-
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