REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.
Maturín, once (11) de enero de 2012.
201° y l52°
EXPEDIENTE N° 4019
Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos:
El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.
Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (curisvas del tribunal y negritas de la sala).
Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa para dictar sentencia, considera esta jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable para esta juzgadora dejar claramente sentado y aclarar la discrepancia entre los informes presentados, tanto por El Juzgado A Quo como por el Instituto Nacional de Tierras. En base al informe presentado por Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de abril de 2009, emanado de la Coordinación de Registro Agrario O.R.T Anzoátegui, por medio del cual señala que existe discrepancias entre los datos suministrados por el Tribunal, y los datos obtenidos mediante inspección realizada en fecha 17 de marzo de 2009, en relación al punto de Coordenadas A-5:346.917 E, 1.047.897 N, señalando que no corresponde al lindero Oeste y que tiene un desplazamiento de 490 metros sentido sur-oeste, localizándose dentro del predio San Judas Tadeo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 401, ordinal 4, se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, a los fines de la designación de un experto que proceda a realizar experticia del lindero oeste que colinda entre los fundos San Judas Tadeo y Guillenero, el primero ocupado por el ciudadano Francisco Vicente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-561.040, siendo ocupado por la ciudadana Rosa Vicente, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.491.710 y por la otra parte el Fundo Guillenero, siendo ocupado por el ciudadano Antonio Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.198.841, haciéndose la salvedad que tendrá un lapso perentorio para la presentación del respectivo informe de experticia de 30 días continuos, los cuales comenzaran a transcurrir una vez que conste en autos la constancia del ciudadano alguacil de haberse remitido . Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza Provisora,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ.
MSS/JFJ/jpb.-