EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 17 de enero de 2012
201º y 152º

Exp. 4642

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió escrito presentado por los abogados Francisco Javier Ríos Barrios y José Ventura Rojas Trias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 4.660 y 8.482, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la empresa mercantil MIRANDA, INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, mediante el cual interpone demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la empresa sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes y fijándose el pronunciamiento al tercer día de despacho.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alega los apoderados Judiciales de la empresa demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Señalan que la empresa Miranda, Ingeniera y Proyectos, C.A, celebró un contrato de Servicio con la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, cuyo contrato distinguido con el N° 4600029544, emanado de la Gerencia de Coordinación Operacional de Oriente, cuyo plazo para la ejecución del servicio fue de trescientos sesenta y cinco días de calendario (365), contados a partir de la firma del Acta de Inicio hasta la fecha de la firma del Acta de Recepción Provisional.
Manifiesta que en el referido contrato el monto total estimado es la cantidad de diecisiete millones ochocientos noventa y tres mil quinientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 17.893.508,02) y el pago del servicio sería el que resulte de multiplicar las cantidades de El Servicio realmente terminadas y aceptadas por los precios unitarios acordados.

Señala que una vez concluido El Servicio antes de firmar el Acta de Recepción Provisional la Compañía y la Contratista determinaran la cantidad correspondiente a cada una de las partidas de El Servicio efectivamente ejecutadas por La Contratista. Asimismo, quedó establecido que La Compañía pagaría a la Contratista por la ejecución del servicio una cantidad calculada con base a los precios unitarios indicados.

Manifiesta que el alcance general de El Servicio corresponde a los Trabajos o Servicios de Mantenimientos en Oleoductos pertenecientes a la Coordinación Operacional Oriente Tramo Área Anaco Km52, Frente N° 3, en la cual se incluyen las siguientes actividades: Defensas Viales, Reemplazo de cercas metálicas, Reparación de paredes de bloques, Servicio de cuadrilla mantenimiento menor, servicio de soldadura, servicio de mantenimiento menor de instrumentación y electricidad, servicio de camión en brazo hidráulico, servicio de iluminación portátil, servicio de adecuación de pases de carreteras, desenterrar tubos, relleno y compactación de zanjas, servicio de mantenimiento general, soportes para tuberías, re acondicionamiento de tuberías, instalación de camisas de refuerzo, servicio de rayos x, aplicación de piedra picada, servicio de ambulancia, servicio de corte de vegetación, pintura de tuberías, transporte de hidrocarburos, revestimiento de tuberías, izamiento de carga pesada, doblado de tuberías, trabajos eléctricos, reparación de brocales y pruebas hidrostáticas.

Estableciéndose en el contrato de manera clara y determinante que el régimen laboral aplicable es la convención Colectiva Petrolera.

Señala que en fecha 23 de diciembre de 2008la parte demandante recibió por parte de la empresa PDVSA el otorgamiento de adjudicación del Frente N° 3 del Servicio de Mantenimiento en Oleoductos pertenecientes a la Coordinación Operacional Oriente Tramo Área San Tome-Pta/Anaco-KM52 - PLC/PLC – JOSE.
Señala que recibió la cantidad de 1.758.981,06, restando la cantidad de 1.045.159 correspondientes a las partidas 4 y 17, de las valuaciones 7,8 y 9 de la Zona Puerto La Cruz y las valuaciones 5,6,7 y 8 de la Zona Anaco, faltando por cobrar la cantidad de 597.041,19 por concepto de ajuste de labor por el incremento del contrato colectivo Petrolero 2009-2011, lo cual hace un total de 1.642.200,30, mas los intereses legales a la tasa del 1% mensual, arrojando como total la cantidad de 2.100.000,00.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…”


Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se advierte que de acuerdo a lo establecido Jurisprudencialmente sobre el Antejuicio Administrativo según sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001, se estableció que:

“… se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.”


Aunado a lo anterior, se verifica en sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001:

“…el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela…”

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”; esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido en fecha 26 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresamente extendió a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, en los términos siguientes:

“…omisis…
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007).

Criterio vinculante que también ha sido recogido, recientemente por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de julio de 2011, caso análogo en el cual la demanda instaurada se ejerció contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo en dicha oportunidad lo siguiente:

“…Omisiss…
En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: “(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)”.
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser “igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005). (corchetes de esta decisión).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
…Omisiss…
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sentencia Nº 00977 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011).
Establecido lo anterior y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según los criterios jurisprudenciales expuestos—, es extensible a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.; en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la estatal petrolera específicamente. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por interpuesta por abogados Francisco Javier Ríos Barrios y José Ventura Rojas Trias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 4.660 y 8.482, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la empresa mercantil MIRANDA, INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al Diecisiete (17) día del mes de enero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha, 17 de enero de 2012, siendo las 11:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
MSS/JFJ
Exp No. 4642