JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Enero del año 2012
201º y 152º
Exp. 4655.
En fecha 12 de Enero de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Abogada MARILUISA LÓPEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.612.063.

En fecha 17 de Enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que, en fecha 21 de Septiembre de 2009, la Dirección de determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Monagas, dicto auto de apertura de procedimiento administrativo al ciudadano Víctor Hugo Ramírez, imputándole presuntos hechos irregulares con base a los resultados obtenidos del informe de resultados S/N de fecha 24 de agosto de 2009, conclusivo de la potestad investigativa identificada con el N° 01-001-2008.

La Contraloría General del estado Monagas Dirección de Determinación de Responsabilidades, mediante auto decisorio N° 199° y 150° de fecha 18 de noviembre de 2009, le impuso Multa Pecuniaria por la Cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.175,00), equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 U.T.), en razón de la entidad y del incumplimiento incurrido y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2004. El referido órgano de control fiscal, dicto el Auto Decisorio en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa.

El objeto de este proceso sólo versa sobre la reclamación de contenido patrimonial derivada de la obligación pecuniaria (multa), establecida en el Auto Decisorio, contra del ciudadano Víctor Hugo Ramírez.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita que, el ciudadano Víctor Hugo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 4.612.063 sea condenado a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.175,00), los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la multa, computados desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el pago oportuno, la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, las costas procesales y por ultimo solicita que se decrete medida cautelar de embargo de bienes del ciudadano Víctor Hugo Ramírez con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo, en este sentido solicitan que la medida sea decretada hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al 30% de dicho monto por costas procesales.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, en contra del ciudadano Víctor Hugo Ramírez.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.175,00), y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a Ochenta y Uno con Veinticinco Unidades Tributarias (81,25 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas por el Estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada que:

En consecuencia se ordena la citación del ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 4.612.063, con la advertencia que una vez que conste en autos la citación ordenada, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda por Cobro de Bolívares.

TERCERO: ORDENA las citación del ciudadano Víctor Hugo Ramírez titular de la cedula de identidad N° 4.612.063.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (19) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 3:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


MSS/JFJ/rl.-
Exp No. 4655