REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE.-
201 ° y 152°
DEMANDANTE: YONATHAN YAKARY GUZMAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.653.838 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL. CARLA KARINA CAMINO AVILA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.901.
DEMANDADO. VILLALBA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.589.805 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.444.
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 21 de enero del 2.010 hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año diez (10) meses sin impulso procesal de parte de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoada por YONATHAN YAKARY GUZMAN APARICIO contra JOSE GREGORIO VILLALBA, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
luz