REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Enero del 2012.-
201º y 152º

PARTES:

PARTE QUERELLANTE:
ZAMARIS DEL JESÙS NORIEGA DIAZ, ELIZABETH RODRIGUEZ, YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL, ROSIBEL SOLANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.866.084, 8.478.221, 8.262.022, 12.806.307, respectivamente.

APODERADOS JUDIALES:
VIRGILIO JOSÈ VENALES CARVAJAL, ROSA ELBA MENDOZA, JOEL ANDARCIA MORALES y JULIO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 167.692 168.207, 12.659 y 90.870, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
LODI CHALHOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.167 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE Nº 14.445

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2011, la parte querellada tácitamente citada procedió a contestar la demanda, asimismo, alegó la incompetencia del Tribunal e interpuso oposición a la medida de embargo, seguidamente este tribunal para pronunciarse sobre la oposición observa lo siguiente:
La querellada rechazó, negó y contradijo en todas y cada uno de los aspectos los hechos explanados en la querella interpuesta por los ciudadanos identificados en el escrito, toda vez que las circunstancias que giraron en torno a los hechos fueron los que describió en escrito, resaltando este Juzgado los siguientes: De la Incompetencia del Tribunal. Los Querellantes mencionan en su escrito interdictal que su persona les está violentando el libre ejercicio del derecho al trabajo, por lo que la presente no debió ser admitida y haberse declinado la competencia en los tribunales laborales de esta circunscripciòn judicial, órgano que conoce de las acciones relacionadas con el derecho al trabajo que argumentan los querellantes se le está violando, razón por la cual debe declinarse de la competencia ante los tribunales laborales del Estado Monagas, y así solicitó se efectuara. Oposición a la medida. Alega la parte querellada que formalmente se opone a la medida cautelar dictada por este Tribunal por cuanto no existen en autos los elementos suficientemente a los fines de dictar dicha medida y es por todo ello que solicitó al Tribunal el decaimiento de la presente medida por cuanto no existen pruebas de lo señalado por los querellantes en su escrito interdictal de conformidad con el artìculo 588 Parágrafo Segundo. Acompañó en copias fotostáticas documentación, marcados desde la letra “A” hasta la letra ”L”.
Ahora bien, establece el artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer dìa siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada, o dentro del tercer dìa siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma y de lo alegado se evidencia que aún cuando la parte querellada se opuso dentro del lapso legal para, solamente trajo documentales en fotocopia, a los cuales este Tribunal no les da valor alguno, y siendo así, mal puede este Tribunal declarar con lugar la oposición interpuesta.
Por consiguiente, examinados como fueron los documentos se evidenció que los mismos nada aportan en la oposición ejercida por cuanto fueron presentados en copias simples, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición hecha por la ciudadana LODI CHALHOUB., identificada en el encabezamiento de esta decisión.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp. Nº 14445

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictò y pùblico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma