REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 12 de Enero del 2012.

201° y 152°

DEMANDANTE: FELIPE ORTA SIBU E HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.850.328 y 4.715.889, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los No. 10924 y 32461, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana ROSA NELIDA RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.395.426

DEMANDADO: JULIAN DARIO CHACIN e YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.983.356 y 3.029.271, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado FELIPE ORTA SIBU, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSA NELIDA RODRIGUEZ SALCEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), en la cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Nueve el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando de ese modo la respectiva intimación de los ciudadanos JULIAN DARIO CHACIN e YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la actora alegó en su demanda: que los ciudadanos FELIPE ORTA SIBU e HILDEMARO DIAZ TILLERO son endosatarios en procuración de una letra de cambio a nombre de la ciudadana ROSA NELIDA RODRIGUEZ SALCEDO, quien en fecha 14/08/2006 libro una letra de cambio aceptada por el ciudadano JULIAN DARIO CHACIN y avalada por la ciudadana YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ para ser pagada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 15/09/2006, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F 74.942,50) y en virtud de la no cancelación por parte de la aceptante ni de su fiador es por lo que demanda por la vía de intimación solidariamente a los ciudadanos JULIAN DARIO CHACIN e YDALMYS RAFELA FLEMING VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.983.356 y 3.029.271 en su carácter de aceptante y avalista respectivamente de la letra de cambio acompañado al libelo de la demanda.

Admitida como fue la presente demanda el 23 de Julio del 2009 se ordeno la citación de los demandados y decretando en esa misma fecha Medida de Embargo Preventivo, por lo que llegado el día y la hora para la practica de la medida decretada, el día 29 de Septiembre del 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios en donde fue notificada a la ciudadana YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ quien propuso cancelarle al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500,00) por lo que posteriormente la parte ejecutante acepto el ofrecimiento realizado y suspendieron la practica de dicha medida.

Luego de haber realizado la oposición al decreto intimatorio, comparecen a dar contestación a la presente demanda quienes dentro de las defensas alegadas por los demandados solicitaron la prescripción de la letra de cambio por cuanto ya transcurrieron los tres años señalados por el Código de Comercio, por lo que mediante decisión del 11 de Noviembre del 2009 fue declarado SIN LUGAR la presente acción por cuanto la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda había prescrito.

MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida, lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Y como ha sido establecido por nuestro máximo tribunal de justicia es “El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del controvertido, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea y en el caso que nos ocupa se persigue el pago por parte de los ciudadanos JULIAN DARIO CHACIN e YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ.

La parte actora fundamenta su acción de cobro de bolívares (vía intimación) en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere sentencia objeto de la presente apelación se observa que si bien es cierto que en la identificación de las partes en dicha sentencia se cometió un error material involuntario pero subsanable al identificar a los hoy accionantes como endosatarios en procuración de la ciudadana ROSA NELIDA RODRIGUEZ SALCEDO, cuando lo correcto es que es un endoso puro y simple mal puede el hoy accionante pretender la nulidad de una sentencia por simple error de trascripción, ya que lo que realmente viene al caso es que dicha letra lleno los extremos de ley, los cuales luego de una revisión exhaustiva de dicho titulo cambiario se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio por lo cual le corresponde a este sentenciador pasar a verificar si realmente prescribió la misma.

Para poder hablar de prescripción tenemos que hablar del transcurso del tiempo necesario para que la misma pueda ocurrir, el cual variará según se trate de acciones reales, personales y lo establecido para las letras de cambio, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1952 el cual establece lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En concordancia con lo antes citado el artículo 1969 eiusdem establece lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De igual manera el artículo 479 de nuestro Código de Comercio señala lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres (03) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden pùblico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte accionante haya interrumpido la prescripción del instrumento cambiario con el cual pretende accionar un procedimiento intimatorio, ya que no realizo gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Asimismo, de la letra de cambio se evidencia que la misma debió ser cancelada el día 15 de Septiembre del 2006 lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la cancelación de la deuda contraída y a sabiendas de que toda acción que derive de una letra de cambio es una acción que prescribe a los tres (03) años, contados a partir de la fecha de vencimiento; en conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, constatándose en efecto que si bien es cierto que fue interpuesta la acción antes del vencimiento de los tres años no es menos cierto que no se cito ni se registro dicha demanda para la interrupción de dicha prescripción y en consecuencia, debe declararse sin lugar en derecho, la demanda incoada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 479 de nuestro Código de Comercio, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FELIPE ORTA SIBU, contra la decisión que declaró SIN LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a intentado los ciudadanos FELIPE ORTA SIBU E HILDEMARO DÍAZ TILLERO contra los ciudadanos JULIAN DARIO CHACIN e YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en cuanto a la prescripción de la acción ya que no debió declararse sin lugar sino inadmisible.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) de Enero del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA

Exp. 13942
GPV / Mbrs