JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Enero de 2.012.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE.-

ANAYELIS DEL CARMEN VÀSQUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.835.350.

APODERADOS JUDICIALES:

DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA, inpreabogado bajo los Nros. 19.287 y 14.832

PARTE DEMANDADA.-

NATHALY DEL VALLE GONZALEZ AMAYA y MANUEL DE JESÙS ZAMORA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.832 y 11.246.989, respectivamente cónyuges, domiciliados en Residencias Vela de Coro, Edificio Cariaco, Piso 1 Apartamento Nro. 01 de la ciudad de Cumanà, capital del Estado Sucre.

DEFENSORA JUDICIAL
ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.723.021, inpreabogado nro. 133.419.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 14142

Mediante escrito presentado en fecha 19-12-2011, los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GONZALEZ AMAYA y MANUEL DE JESÙS ZAMORA VALLENILLA, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL GUZMÀN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.647, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito y por otra parte ANAYELIS DEL CARMEN VÀSQUEZ ARREAZA y DOUGLAS LENÌN RODRÌGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.835.350 y 10.306.170, respectivamente, actuando éste último en su condición de cónyuge de la demandante, a los efectos de autorizar las decisiones que màs adelante se acordarán, debidamente asistidos por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inpreabogado Nro. 14.832, de este domicilio, comparecieron y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, mediante la cual manifiestan y acuerdan lo siguiente:
LOS VENDEDORES exponen: “ A los fines de dar por terminado por la vìa transaccional, el presente juicio incoado por la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÀSQUEZ ARREAZA, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA-VENTA, que otorgamos por ante loa Notaría Pública Segunda de Maturìn, Estado Monagas, el dìa 07 de Abril de 2006, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaría, cuyo objeto consiste en el compromiso asumido por las partes en celebrar un contrato de compra venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, situado en el “Conjunto Residencial Paso Real “, distinguida con el Nro. 13 construida en el Lote 1 de la Macroparcela M-2, que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, jurisdicción del Municipio Maturìn, Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, tomo 5, Primer Trimestre del citado año. La parcela de terreno en referencia tiene una extensión aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la Macroparcela M-3, en línea recta de once metros (11 mts.); SUR: con Calle A, en línea recta de once metros (11 mts.); ESTE: con Parcela 12, en línea recta de veintidós metros (22 mts.); y OESTE: con área verde, en línea recta de veintidós metros (22 mts.), correspondiéndole un porcentaje de parcelamiento de 1,4609 %; el cual fue adquirido por nosotros o LOS VENDEDORES, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, el día 11 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre.
Igualmente, manifestaron los demandados o vendedores lo siguiente: PRIMERO: “…convenimos en todos y cada uno de los hechos señalados por la actora o LA COMPRADORA en el libelo de la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial. SEGUNDO: Que igualmente convenimos en el petitorio principal de la demanda; es decir, en transferirle a la demandante o LA COMPRADORA, la propiedad del identificado inmueble; pues, recibimos por tal concepto, el precio total de la venta pactada, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00); pero por razones ajenas a nuestra voluntad no otorgamos oportunamente el documento definitivo de compra-venta; por lo tanto manifestamos expresamente nuestra voluntad irrevocable de transferirle a LA COMPRADORA demandante, el dominio y posesión del inmueble subjúdice. TERCERO: Que reconocemos los pagos efectuados por LA COMPRADORA señalados en el libelo. CUARTO: Que por no contar actualmente con recursos económicos suficientes, no podemos pagar los servicios de mantenimiento acumulados de inmueble: condominio, propiedad inmobiliaria, energía eléctrica, agua, etc.; como tampoco podemos pagar al banco, la deuda derivada del crédito hipotecario que nos otorgó para la adquisición del descrito inmueble; en razón de lo cual, autorizamos expresamente a LA COMPRADORA, para que se subrogue en la obligación que tenemos con la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), pudiendo pagar la totalidad del saldo deudor, incluidos los intereses ordinarios y moratorios causados a la fecha del pago, así como obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, de tal modo que, la presente acta transaccional y el auto que le imparta homologación, le sirva a LA COMPRADORA de DOCUMENTO DEFINITIVO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, situado en el “Conjunto Residencial Paso Real”, distinguida con el Nº 13, construida en el Lote 1 de la Macroparcela M-2, que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuyas demás especificaciones aparecen detalladas supra. QUINTO: Que no contamos con recursos económicos suficientes para pagar las costas y costos del proceso, ni siquiera para pagarle al abogado que nos asiste, y por ello, instamos a LA COMPRADORA a pagar a nuestro Abogado Asistente, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que éste ha estimado prudentemente por concepto de Honorarios Profesionales. SEXTO: Que en con el otorgamiento de esta escritura, hacemos a LA COMPRADORA la tradición legal del inmueble de marras. Es todo”.
Por otro lado, la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, autorizada por su cónyuge DOUGLAS LENÍN RODRÍGUEZ RUIZ, asistida de su Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, expuso: “Acepto formalmente y bien, el contenido y la intención de todas y cada una de las aseveraciones y proposiciones efectuadas por LOS VENDEDORES; especialmente, la transmisión del dominio y propiedad del inmueble objeto del contrato en comento; por tanto, declaro formalmente que me subrogo en las obligaciones que LOS VENDEDORES asumieron con la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), hasta por la totalidad del saldo deudor y los intereses ordinarios y de mora derivados del citado crédito hipotecario; acepto también pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, a quien entrego dicha suma de dinero en este mismo acto, en dinero efectivo de circulación legal en el país; y en consecuencia, con el otorgamiento de la presente transacción, declaro que LOS VENDEDORES nada quedan a deberme por este, ni por ningún otro concepto, derivados o no del contrato que nos ocupa; e igualmente, que renuncio de manera expresa e irrevocable a intentar acción judicial o extrajudicial alguna por indemnización de daños y perjuicios, ni de ninguna naturaleza, contra LOS VENDEDORES. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, expone: “Declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, de manos de LA COMPRADORA, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales. In continente, ambas partes exponen: ”Con el otorgamiento de la presente acta, nos extendemos recíprocamente el más amplio y fiel finiquito, por tanto nada nos debemos, nada nos cobraremos, e igualmente renunciamos a plantear otros litigios que pudieren derivarse de lo ventilado en este juicio; asimismo, solicitamos al Tribunal que previo archivo del expediente, imparta homologación a la presente autocomposición procesal, levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble sub-júdice y expida a LA COMPRADORA Copia Certificada Mecanográfica de esta acta y del auto que le imparta homologación, a los fines de su inserción en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que ésta documentación sirva le sirva de título de propiedad de dicho inmueble...”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.


Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante ANAYELIS DEL CARMEN VÀSQUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.835.350, asistida por la abogada RISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inpreabogado Nro. 14.832, parte demandada NATHALY DEL VALLE GONZALEZ AMAYA y MANUEL DE JESÙS ZAMORA VALLENILLA, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL GUZMÀN. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, ANAYELIS DEL CARMEN VÀSQUEZ ARREAZA y DOUGLAS LENÌN RODRÌGUEZ RUIZ y los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GONZALEZ AMAYA y MANUEL DE JESÙS ZAMORA VALLENILLA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de Julio de 2010.
b. Se orden expedir copia certificada mecanografiada de la transacción y de la homologación, a los fines de su inserción en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que dicha documentación sirva de título de propiedad del identificado inmueble. Ofíciese la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 14142