REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Enero del 2012.
201º y 152º

PARTES:
EXP/13.572
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODAMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 75, libro A, de fecha 01/05/2006, Segundo Trimestre del año 2006; posteriormente reformada por ante la misma oficina, en fecha 01/02/2008, anotado bajo el N° 45, tomo A-8. Representada por su Director- Gerente, ciudadano ROMULO PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, CARLOS REYES MEDRANO, CINDY JOSEFINA ZAMBRANO RODRIGUEZ y REINALDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.821, 27.127, 135.656 y 131.954 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIO Y MANTENIMIENTO ERMALEGL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03/01/2007, anotada bajo el N° 02, libro A, del Primer Trimestre del referido año; modificada posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06/11/2007, anotada bajo el N° 20, Tomo A-6, del Cuarto Trimestre del mencionado año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO AZOCAR B., CESAR RAFAEL MAGO, ANDRES ELOY MARTINEZ RODRIGUEZ, EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, CONRADO PEÑALOZA BILGER y MAGALYS VILLALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.381, 37.490, 23.952, 47.548, 135.847 y 46.139 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Cursa a los folios 67 y 68, diligencia suscrita por el Abogado EDILBERTO J. NATERA B., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, mediante la cual alegó la Perención de la Instancia y la extinción de la misma, por considerar que en la presente causa ha transcurrido mucho mas de un año de absoluta inactividad de las partes; como consecuencia de ello solicita se deje sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Por su parte, el Abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, presentó escrito en el cual se opuso formalmente a que sea decretada la Perención de la instancia, indicando que la paralización del procedimiento se debe a que el Juez no cumplió con su deber y que mal podría penalizarse a las partes por la negligencia del juzgador. Como fundamento de su oposición citó la sentencia N° 0217, dictada por la Sala de Casación Civil en Agosto de 2001, Expediente N° 00-0535.
Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente operó la perención de la instancia, corresponde analizar las actuaciones aquí llevadas:
- La admisión de la reforma de la demanda ocurrió en fecha 14/07/2009.
- Comparecieron en fecha 18/01/2010, los ciudadanos EGLYS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, ERMES JOSE GUZMAN RIVAS, MALBIS MORELA CAMPOS GARCIA, CARLOS RAFAEL MARTINE GUEDEZ y ADDY MELANIA CALZADILLA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.364.068, 5.394.914, 12.154.557, 8.929.909 y 8.943.458 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente de Ventas también respectivamente, de la empresa demandada; quienes a través de diligencia otorgaron poder Apud Acta a los Abogados ORLANDO AZOCAR B., CESAR RAFAEL MAGO y ANDRES ELOY MARTINEZ RODRIGUEZ.
- Encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 22/02/2010 la parte accionada presenta escrito en el cual opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 03/03/2010 la actora procede a subsanar la cuestión previa del ordinal 4° y contradice la del ordinal 6°.
- Así pues, habiendo transcurrido 3 días de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 de la Ley Adjetiva, en fecha 09/03/2010 comparecen las partes y solicitan de común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 60 días continuos, contados a partir de ese mismo día. Dicha suspensión venció el día 07/05/2010, por lo que en la continuidad de la causa, los 5 días restantes de la articulación probatoria vencieron el día 18 del mismo mes y año, y la decisión de la misma debió ocurrir el día 20, lo cual no sucedió.
- En fecha 17/05/2010 la parte demandada presenta escrito de contestación.
- En fecha 02/06/2010 comparece el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado ANDRES ELOY MARTINEZ y manifiesta mediante diligencia la imposibilidad de localización del expediente, en respuesta de lo cual el Tribunal emite auto el día 07 del mismo mes y año, y deja constancia de haber ordenado su búsqueda encontrándose el mismo en el archivo.
- A través de diligencia de fecha 27/07/2010 el Abogado de la parte demandante, CARLOS REYES MEDRANO solicita se proceda a decidir con respecto a las cuestiones previas opuestas, y en fecha 29/07/2010 el Tribunal le hace saber que las causas serán sentenciadas en el orden cronológico correspondiente.

De las actuaciones señaladas se evidencia que desde el día 27/07/2010, fecha en la cual la parte demandante solicitó se decidiera la incidencia de las cuestiones previas, hasta el día 09/12/2011, fecha en la cual la accionada solicita sea decretada la perención de la instancia, transcurrió 1 año, 4 meses y once días aproximadamente. Por lo que en principio se configura el presupuesto de Perención de la Instancia previsto en la primera parte del artículo 267 en referencia.
Sin embargo alegó la parte demandante que en virtud de que la causa se encuentra en espera de la sentencia de cuestiones previas, no ocurre la perención de la instancia por aplicación de la excepción contenida en la norma citada, referida a que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En relación a este punto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en reiteradas sentencias, entre las mas recientes, la N° 853, de fecha 05/05/2006, expediente N° 02-694, dejó sentado que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Destacando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos. Por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

Así mismo la Sala de Casación Civil, al evidenciar que el criterio sostenido por ésta, en cuanto a que la perención de la instancia no era procedente en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria, era contrario al sostenido por la Sala Constitucional; a los fines de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de dicha sala, señaló en sentencia N° RC.00702, Expediente N° 06-1089 de fecha 10/08/2007 lo siguiente:
“…deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267… se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos… De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N° RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001…
Dicho lo anterior, y adoptando el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Juzgador que en el caso de autos resulta procedente la Perención de Instancia prevista en el artículo tantas veces referido, por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en el Presente Juicio. No hay condenatorio en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 13.572