REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.- V.- 22.702.428 y V.- 16.143.893 domiciliadas en el sector Guayabal, calle Acosta de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANGEL NARVAEZ BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.731 y domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas
PARTE ACCIONADA: VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FIGUEROA y JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-4.579.698, V.- 4.034.005 y V.- 12.649.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SANDRA J. SOSA SANCHEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.222.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en la materia Contencioso-Administrativo y Tributario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14541
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, con ocasión a la denuncia por el presunto abuso de funciones del Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Grande Country, entendidas éstas por prohibirle el acceso al conjunto residencial donde se encuentra la vivienda de la parte accionante, ocasionadas presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
Omissis“…Ciudadano Juez, desde hace tres meses nuestra madre la ciudadana CARMEN ENEIDA GUZMAN RAMOS titular de la cédula de Nº 9.480.045 nos entrego en comodato una casa de su propiedad una casa de su propiedad ubicada en la calle Acosta del sector el Guayabal de la población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas y desde esa fecha la hemos habitado junto a nuestro grupo familiar, integrado por tres niños: JORGE LUIS SURITA GUZMAN, ALEJANDRA SURITA GUZMAN de 5 años de edad y VALESKA LEON GUZMAN de 3 años de edad, los dos primeros hijos de Luz Marina Guzmán, Ismael José Ramos Carvajal y además habita, la pareja de Luz Marina Guzmán, Ismael José Ramos Carvajal, de quien se encuentra embarazada en la actualidad (con ocho meses de embarazo).Hemos habitado el inmueble de manera ininterrumpidamente desde hace tres meses, sin haber sido perturbadas de manera alguna, hasta el día Viernes 11 de Noviembre de 2011, fecha en la cual, los ciudadanos WESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ Y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, siendo aproximadamente las 7:00 AM; se apersonaron en la vivienda, violentaron todas las entradas de la casa, rompieron las cerraduras de las puertas con una mandarria e ingresaron con arma de fuego, machete y bate, nos golpearon sin tomar en consideración la condición de embarazo de Luz Marina guzmán, ni la presencia de los niños, quienes aterrados se metieron debajo de las camas. Ante tal situación nuestra madre y su pareja, el señor Juan Padrón, trataron de meterse para evitar que nos siguieron golpeando; pero la situación se tornó más tensa y los agresores terminaron sacándonos a nosotras junto con nuestros niños de la casa y nos lanzaron parte de nuestras pertenencias a la calle.
Ciudadano Juez, desde ese momento Viernes 11 de los corrientes, acudimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe, a colocar la denuncia por las agresiones y desalojo arbitrario sufrido, no obteniendo ninguna respuesta hasta la presente fecha de parte de dicho órgano; y ese mismo día también acudimos a la Fiscalía Pública Décima Quinta de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, quienes solicitaron información vía telefónica al CICPC Caripe, obteniendo como respuesta que por haberse tratado de agresiones reciprocas no procedía la denuncia por violencia contra la mujer. En vista de tanta injusticia y arbitrariedad, hemos acudido a la Defensoría del Pueblo, en donde nos orientaron nos orientaron sobre la procedencia de intentar una acción de amparo desalojo arbitrario.
Ciudadano Juez cabe resaltar, que estas tres personas que nos sacaron del inmueble, WESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, no son propietarias del inmueble que habitamos, no están domiciliados en el Municipio Acosta del Estado Monagas, sino en San Félix del Estado Bolívar y nunca han habitado dicho inmueble y que bajo ese argumento nos sacaban de él.
Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos WESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ Y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, quienes nos desalojaron el día viernes 11 de Noviembre del presente año, deja de manifiesto el desalojo de manera violenta y a la fuerza, y de dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más tres (3) meses hemos habitado dicho inmueble. Además violenta nuestro derecho a la posesión que tenemos sobre el inmueble…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se le devuelva la posesión del inmueble ubicado en la calle Acosta del sector Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas. La referida medida fue decretada por este Tribunal por auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, tal y como se evidencia del folio 1, del cuaderno de medidas del presente expediente y practicada en fecha 23 de Noviembre de 2011 tal y como se evidencia de los folios 14 al 22 del cuaderno de medidas.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 18/11/2011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos WESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN antes identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 18/01/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Viernes Veinte (20) de Enero del año que discurre a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 22.702.428 y V.-16.143.893, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente JOSÉ ANGEL NARVAEZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.731, así como también se hicieron presentes los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FIGUEROA y JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-4.579.698, V.- 4.034.005 y V.- 12.649.389, en su carácter de parte accionada, así como su Apoderada Judicial Abogada SANDRA J. SOSA S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.222, de la misma forma compareció el Fiscal Auxiliar Interino Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en la materia Contencioso-Administrativo y Tributario, dejándose constancia igualmente que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Veinte (20) de Enero de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 22.702.428 y V.-16.143.893, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente JOSÉ ANGEL NARVAEZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.731, así como también se hicieron presentes los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FIGUEROA y JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-4.579.698, V.- 4.034.005 y V.- 12.649.389, en su carácter de parte accionada, así como su Apoderada Judicial Abogada SANDRA J. SOSA S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.222, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Interino Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en la materia Contencioso-Administrativo y Tributario. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSÉ ANGEL NARVAEZ BRITO y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de demanda, como también ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en su oportunidad, es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente tres (03) meses mis defendidas las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, han recibido bajo la modalidad de comodato una vivienda propiedad de su mamá la señora CARMEN GUZMAN, la vivienda se encuentra ubicada en la calle Acosta, sector el Guayabal de San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta del estado Monagas, la vivienda la vienen ocupando desde la presente fecha de forma pacífica con su grupo familiar constituido por tres (03) niños y el esposo de LUZ MARINA GUZMAN, la vienen ocupando de forma pacífica, ininterrumpida y notoria hasta el día 11 de Noviembre de 2011 donde se apersonaron tres (03) ciudadanos que llevan por nombre VESTALIA GUZMAN, JAVIER HERNANDEZ GUZMAN y ANGEL HERNANDEZ, legaron como a eso de la 7:00 a.m., a la vivienda que ocupan mis defendidas de forma violenta, rompiendo la cerradura de la vivienda, entrando armados con un bate, palos, machetes hasta una pistola, así provocándoles lesiones a mis defendidas sin tomar en consideración el estado de embarazo que tenía en ese entonces la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN y sin tomar en consideración la presencia de los niños que allí se encontraban, en vista de tanta violencia recibida por los ciudadanos antes mencionados se apersonó a la vivienda la mamá de mis defendida y su actual pareja el señor JUAN PADRON para tratar de evitar las lesiones causadas a mis defendidas y tratar de mediar con los agresores, la situación se tornó a mayores así logrando los agresores despojarlas de la viviendas a mis defendidas y parte de sus enseres que allí se encontraban, en vista de tantas injusticias cometidas por los agresores mis defendidas se trasladaron al CICPC sub-delegación Caripe a interponer la denuncia sobre las lesiones causadas por los agresores y el desalojo arbitrario, en vista de que no obtuvieron ninguna respuesta por parte del órgano policial ni amparo, se trasladaron ese mismo a la Fiscalía Décima Quinta de Violencia contra la Mujer a interponer nuevamente la denuncia la funcionaria que las atiende en dicha Fiscalía les hacen varias preguntan y le manifiestan que interpusieron la denuncia ante el CICPC Sub-delegación Caripe, la Funcionaria que atiende a mis defendidas hace una llamada telefónica al CICPC Sub-delegación Caripe recibiendo como respuesta del Funcionario que no había nadie privado libertad por cuanto las lesiones eran reciprocas. Ciudadano Juez evidente que estamos en presencia de un desalojo arbitrario por parte de los agresores y la violación de derechos y garantías constitucionales como lo está establecido en el artículo 82 de la Carta Magna que habla que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, y los 26, 27 y 49 de la Carta Magna relativo al derecho de la defensa y el debido proceso concatenado con el Decreto Ley sobre los Desalojos y ocupaciones arbitrarias de viviendas. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la Abogada Apoderada Judicial de la parte accionada SANDRA SOSA quien expone: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por las ciudadanas LUZ GUZMAN y MEGLYS GUZMAN, por cuanto no poseen derecho alguno sobre el bien aquí demandado en tal sentido la señora CARMEN GUZMAN no puede dar en comodato una casa que no le pertenece por ser propiedad de la señora VESTALIA GUZMAN, tal como lo demuestra venta privada que le hizo la señora ISABEL ARAGUAYAN en fecha 14 de Septiembre de 1973, posteriormente la Junta Comunal le solicita a la señora VESTALIA que organice la documentación de dicha vivienda a los fines de hacerle el cambio de rancho por casa, es cuando mi representada solicita un título supletorio ante el Juzgado del Municipio Acosta en fecha 01 de Junio de 2009 y lo presenta ante el Registro Público del Municipio Acosta para ser registrado en fecha 14 de Octubre de 2010 los cuales presento en copia y original a los fines de su certificación, las demandantes habitan la casa desde hace unos meses porque conocen a mi representada por ser parientes consanguíneos, por vivir en la casa de al lado, éstas ciudadanas tienen el conocimiento de que mi representada viaja regularmente por motivos de salud a la ciudad de San Félix, este viaje lo realiza acompañada de su esposo lo cual le brindó la oportunidad a éstas personas de irrumpir en una propiedad privada con ánimos de quedarse como dueñas, valiéndose de mentiras presentadas con su demanda ante su despacho. Tanto la señora VESTALIA como el señor ANGEL son personas de la tercera edad, los cuales fueron agredidos física y verbalmente por un grupo de personas que se encontraban en su casa en el momento en que éstos retornaban de su viaje, luego quedaron en la calle luego de haber vivido allí por más de treinta (30) años siendo amparados por sus propios vecinos para luego poner la denuncia tanto de las agresiones como el despojo de su casa ante el CICPC de Caripe Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre de 2011, de igual manera se dirigieron a la Defensoría del Pueblo tratando de que le regresaran su casa y les fue imposible, las pruebas no presentadas por la parte demandante en el libelo de la demanda no pueden ser admitidas posteriormente porque precluyó la oportunidad tal como lo dispone la sentencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de Noviembre de 2000 y promuevo los siguientes testigos: EGLIS COROMOTO GORDONES y ALFREDDIRIS YUSET RUIZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.337.620 y 22.018.449 respectivamente, entre ellos una representante del Concejo Comunal quien nos aporta para este juicio constancia firmada por la mayoría de los testigos. En este estado el Tribunal pasa a admitir las testimoniales promovidas y al final de las deposiciones se evacuaran las mismas. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el Abogado JOSÉ ANGEL NARVAEZ BRITO, quien expone: Ciudadano Juez es evidente que los agraviantes no son del domicilio del Municipio Acosta sino de San Félix del Estado Bolívar y es el caso ciudadano Juez que el poder que consta en auto que le dan a su representada el domicilio que ellos mencionan es la ciudad de Maturín. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de contrarréplica la Abogada SANDRA SOSA, quien expone: Cómo podríamos darle un domicilio a unas personas que se encuentran a la buena voluntad de sus vecinos, familiares, a ver donde consiguen a donde dormir por un buen día encontrarse su casa habitada por sus sobrinas, solicito se restablezca la situación jurídica lesionada por las ciudadanas LUZ GUZMAN y MEGLYS GUZMAN, en contra de mi representadas. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana EGLIS COROMOTO GORDONES, supra identificada, quien jura decir la verdad en relación a los hechos debatido, y en este aspecto la apoderada judicial de la parte accionada pregunta 1¿Diga la testigo de donde conoce y desde cuándo a la señora VESTALIA GUZMAN? Respondió: Bueno desde hace varios años en esa zona se vende arepa y yo estando pequeña vi a la señora por allí, es después cuando yo estando en la política hice una visita casa por casa y vi que tenían una necesidad de un baño y se lo mande a hacer con el Alcalde y allí vivía la señora VESTALIA y una sobrina llamada FREDERI, más tarde con el Concejo Comunal que la señora también forma parte del Concejo Comunal se hizo un censo de vivienda donde la señorita embarazada y su esposo los censamos porque tienen un terreno en otro Concejo Comunal y la señora VESTALIA se censa para una vivienda en su rancho, de allí se escuchó unos comentarios de que los demandantes tenían unos documentos para que no le hicieran la casa a la señora VESTALIA y nosotros fuimos personalmente al Registro y el documento era legal. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de repregunta el Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO: 1¿ Diga la testigo como representante del Concejo Comunal si la señora VESTALIA pertenece al Concejo Comunal y el tiempo que tiene perteneciendo al Concejo Comunal y si tiene prueba que la aporte en esta oportunidad? Respondió: Si, el Concejo Comunal tiene un año y tres meses aproximadamente, no traje la prueba pero se la puedo hacer llegar están en los estatutos. Es todo. En este sentido el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana ALFREDDIRIS YUSET RUIZ RAMOS, antes identificada y la apoderada judicial de la parte accionada procede a preguntar: 1¿Diga la testigo de dónde conoce y que relación tiene con la señora VESTALIA GUZMAN? Respondió: Bueno ella es mi tía. Es todo. 2¿Diga la testigo que conocimiento tiene del último domicilio de la señora VESTALIA GUZMAN? Respondió: Mucho desde hace mucho tiempo conozco el problema de la casa, bueno yo viví 10 años allí con mi tía y ella viajaba a San Félix a ver al esposo que estaba enfermo y siempre ellos mantenían una guerra con nosotros porque afirma la hermana de ella que la casa era de ella pero mi tía tiene el documento original de allí. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de repregunta el abogado asistente de la parte accionante. 1¿Diga la testigo si le consta que la vivienda le pertenece a la señora VESTALIA y porqué le pertenece? Respondió: Si me consta porque ahí demasiadas personas que afirman que conocen que ella compro ese terreno a una señora, también mi abuela de 69 años que murió también me comentó que mi tía trabajó fuertemente para comprar ese ranchito y a toda la gente de allí le pueden preguntar. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de que prevalezca la verdad procede a interrogar a la ciudadana MEGLIS GUZMAN de la siguiente manera: 1¿Cómo fue que ustedes ocuparon ese inmueble y desde cuando? Respondió: Yo MEGLIS MARGOT GUZMAN de 30 años nací en un cuarto de ese rancho, ahí viví junto a mi mamá, mi tío ARGENIS, mi tío ROSARIO, RAFAEL CENTENO que es mi abuelo y mi abuelita INES CATALINA RAMOS, y en ese rancho como yo era muy apegada a mi abuelita ella siempre me comentaba que ese rancho lo había construido mi abuelo RAFAEL CENTENO, mi mamá, mi tío ARGENIS y mi tío ROSARIO, allí he vivido toda la vida hasta ahora que voy a cumplir mis 31 años y nunca me he separado de ese rancho. Es todo. En este sentido el Tribunal requiere realizar la siguiente pregunta a la ciudadana VESTALIA GUZMAN parte accionada. 1¿ Explique la situación planteada por los querellantes que tiene ocupando el inmueble desde hace tres meses? Respondió: Bueno ellos me lo invadieron el 06 de Octubre, yo me fui el 04 para San Félix porque mi esposo estaba enfermo, y una vecina me llamo el 07 y me dijeron que ellos me invadieron y nosotros regresamos el mismo 07 de Octubre en la tarde, la noche nos agarró en Maturín y tuvimos que quedarnos, llegamos el 08 a San Antonio entonces fuimos a la Guardia y nos dijeron que eso no le competía a ellos, fuimos al CICPC en Caripe el 10 de Octubre y no nos atendieron entonces fuimos a la Defensoría del Pueblo aquí en Maturín y nos mandaron con una orden para el CICPC de Caripe el 11 de Octubre, ese mismo día vinieron unos 02 del CICPC de Caripe con nosotros a San Antonio a tomarle fotos al rancho, el 14 del mismo mes de Octubre día viernes los citaron a ellos entonces y a nosotros el 17 día lunes y allí nos dijeron que nosotros teníamos que esperar hasta 15 días y un mes y yo viendo la tardanza vine a la Fiscalía para verificar si el informe había llegado y nunca llegó. Es todo. En este estado el Tribunal realiza la siguiente pregunta LUZ MARINA GUZMAN, 1¿Qué la conllevó a ocupar el inmueble? Respondió: En esa casa vivía una tía que tenía unos problemas en Caracas y mi mamá le prestó la casa para que tuviera un tiempo allí, mi tía falleció la casa quedó sola y mi mamá me dijo que ocupara la casa porque estaba sola. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra el representante del Ministerio Público y expone: Esta representación del Ministerio Público visto los alegatos expuestos por ambas partes y de la revisión de las pruebas que constan en autos y las que fueron consignadas en la presente audiencia considera pertinente indicar que en la presente audiencia se ha presentado un vuelco radical con respecto a la solicitud inicial en virtud de que la parte presuntamente agraviante en sus alegatos indica ser la parte que ha sido agraviada y a la que se le han vulnerado de propiedad sobre un inmueble que presuntamente fue ocupado a decir de la parte presuntamente agraviante por las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, más sin embargo esta representación en aras de garantizar el debido proceso y de velar por el cumplimiento de las normas no sólo de rango constitucional sino de rango legal considera pertinente indicar que el desalojo arbitrario del cual fueron parte las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLIS MARGOT GUZMAN, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas indicando en tal sentido que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las respectivas garantías establecidas por la norma constitucional. Asimismo es pertinente indicar que no sólo se ve violentado el derecho al debido proceso sino también el derecho a la vivienda el cual es de alto contendido social en virtud de consagrar la Constitución que dicho derecho no sólo es una obligación del Estado sino también de todos los ciudadanos sin importar la condición o título con el cual se ostente, claro está sin ir en detrimento del derecho a la propiedad; ahora bien esta representación visto que la parte presuntamente agraviante ostenta un documento privado de compra venta del inmueble así como un título supletorio sobre las bienhechurías que lo conforman dicha parte tenía a su disposición un procedimiento especial a los fines de recuperar el inmueble que señala como de su propiedad y en tal sentido no debía irrumpir a consideración de esta representación de manera arbitraria y ostentando la justicia por su propia mano en el desalojo de las ciudadanas que hoy actúan en la presente audiencia como parte agraviada, por lo que esta representación en resguardo del derecho del debido proceso y en resguardo al derecho a la vivienda considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, no sin antes señalar a la parte presuntamente agraviante que posee una vía ordinaria a los fines de hacer valer su derecho de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, consigno en este acto dos sentencias en copia simple que sustentan los alegatos de esta representación del Ministerio Público. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:30 p.m., del día 20 de Enero de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la defensa alegada por la abogada asistente de la parte accionada en el sentido de que: “…la presente acción de amparo constitucional no cumple con el requisito previsto en al artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la suficiente identificación del agraviante por cuanto la accionante en la narrativa de su escrito de amparo y en el petitorio al referirse a los presuntos hechos que le violan el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y de la propiedad privada dirige dicha acciones como que fuesen ejecutadas por la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA y por los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, es decir la presente acción de amparo constitucional es bien contra PDVSA o bien contra los prenombrados ciudadanos…”, en razón de tal defensa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe destacar, que la parte accionada se identificó debidamente en la audiencia constitucional oral y pública, quienes además se hicieron presentes en dicha audiencia y estuvieron asistidos de Abogado, por lo que a criterio de este Sentenciador y basado en el principio in-dubio pro recurrente, tal defensa resulta improcedente, puesto que como se mencionó supra con la debida identificación de los accionados se convalidó en todo caso tal omisión, independientemente de que se trate de una persona natural o de una persona natural adscrita o al servicio de PDVSA. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el accionante en amparo se circunscribe a explanar si la empresa que representa cumplió o no con los postulados establecidos en el ámbito contractual o en todo caso si se cancelaron puntualmente o no las valuaciones presentadas, considerando quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si el administrado considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO MALAVE, plenamente identificado en autos en contra de la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA, en la persona de los ciudadanos ARLINE GARCIA en su carácter de Gerente y JOSE FLEIX HERNANDEZ en su carácter de Supervisor de Implantación de dicha Gerencia y plenamente identificados en autos. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 09 de Septiembre de 2011, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por el presunto desalojo del inmueble de marras de manera violenta y a la fuerza ocasionadas presuntamente por la parte accionada.
Siguiendo este orden de ideas este Tribunal en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva debe señalar lo siguiente:
En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia este Sentenciador que la accionante en amparo denuncia una serie de hechos de la siguiente manera: “…Hemos habitado el inmueble de manera ininterrumpidamente desde hace tres meses, sin haber sido perturbadas de manera alguna, hasta el día Viernes 11 de Noviembre de 2011, fecha en la cual, los ciudadanos WESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ Y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, siendo aproximadamente las 7:00 AM; se apersonaron en la vivienda, violentaron todas las entradas de la casa, rompieron las cerraduras de las puertas con una mandarria e ingresaron con arma de fuego, machete y bate, nos golpearon sin tomar en consideración la condición de embarazo de Luz Marina guzmán, ni la presencia de los niños, quienes aterrados se metieron debajo de las camas. Ante tal situación nuestra madre y su pareja, el señor Juan Padrón, trataron de meterse para evitar que nos siguieron golpeando; pero la situación se tornó más tensa y los agresores terminaron sacándonos a nosotras junto con nuestros niños de la casa y nos lanzaron parte de nuestras pertenencias a la calle…” de la misma forma explanó la accionante en su libelo de amparo que “…la acción tomada por los ciudadanos WESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ Y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, quienes nos desalojaron el día viernes 11 de Noviembre del presente año, deja de manifiesto el desalojo de manera violenta y a la fuerza, y de dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más tres (3) meses hemos habitado dicho inmueble. Además violenta nuestro derecho a la posesión que tenemos sobre el inmueble…”
En razón de los alegatos esgrimidos, de las pruebas consignadas por las partes tales como Denuncia presentada ante la Sub-delegación Maturín Estado Monagas, actas de nacimientos, documento en donde los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN RAMOS y ARGENIS RAFAEL GUZMAN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. v.- 9.294.205 y V.- 5.398.690 dan en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ENEIDA GUZMAN RAMOS, titular de la cédula de identidad, V.- 9.480.045 un inmueble ubicado en el sector El Guayabal, calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales, así como copias simples de documento privado sobre el inmueble de marras, constancia expedida por el Consejo Comunal, denuncia efectuada ante la Sub-delegación de Caripe Estado Monagas, comprobante de Recepción emitido por la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, así como de las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia constitucional oral y pública y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14541 de la nomenclatura interna de este Tribunal, pudo constatar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que tal y como se desprende de los folios 14 al 22 del cuaderno de medidas del presente expediente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas colocó en posesión del bien inmueble de marras a las hoy accionante en amparo, dándose así cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2011 tal y como se desprende del folio 1 del cuaderno de medidas.
Dentro de este mismo contexto y en este particular caso donde las accionantes en amparo denunciaron tanto el desalojo arbitrario, agresiones físicas, como violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo hacer énfasis este Sentenciador que nos encontramos en un conflicto de índole social (familiar) donde además la parte presuntamente agraviada explana una serie de hechos e indica ser la parte que ha sido agraviada y a la que se le han vulnerado derechos de propiedad sobre un inmueble que presuntamente fue ocupado a decir de la parte presuntamente agraviante por las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, así entonces tomando en consideración que nuestra Carta Magna en su artículo 82 regula el derecho a la vivienda y a la vez tomando en cuenta la crisis habitacional por la que atraviesa el país, es criterio de quien aquí decide que si las accionantes en amparo fueron restituidas en la posesión del inmueble de marras a través del cumplimiento efectivo de la medida cautelar innominada, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues evidentemente ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, exhortándosele de la misma manera a la parte accionada a que existe una vía ordinaria a donde puede acudir a los efectos de ventilar sus pretensiones si hubiere lugar a ello por violación de derechos de rango legal o sub-legal con motivo del inmueble de marras. Y así se decide.
En relación a las demás pruebas y defensas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a ellas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUZ MARINA GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 22.702.428 y V.-16.143.893, en su carácter de parte accionante, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL NARVAEZ BRITO, supra identificados en contra de la parte accionada ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FIGUEROA y JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-4.579.698, V.- 4.034.005 y V.- 12.649.389, en su carácter de parte accionada, representados por su Apoderada Judicial Abogada SANDRA J. SOSA S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.222.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:21 pm. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14541
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