REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE ENERO DEL 2.012.
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIA TERESA LARA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.701.174 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILEUDYS BEXZABETH GUERRERA GONZALEZ y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V 9.178.763 y 6.922.066, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 100.440 y 100.691 de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ADOLFO BETANCOURT YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº. 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIA TERESA LARA CARDOZO contra el ciudadano LUIS BETANCOURT YANEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ADOLFO BETANCOURT YANEZ, en fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (19/11/1.982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de la Copia Certificada de la Partida Matrimonial N° 462, levantada en la indicada fecha, Tomo 2, que marcada letra “A” anexo a este escrito, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución demando.
Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la calle 6-A, N° 13, Brisas del Orinoco, de la Ciudad de maturín, Municipio maturín del Estado Monagas, reinando entre nosotros un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor durante cuatro (04) años aproximadamente; en efecto, procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre CARLOS EDUARDO BETANCOURT LARA Y DIANA DEL VALLE BETANCOURT LARA, de veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad.
Pero, desde mediados del mes de diciembre de 1986, comenzaron nuestras desavenencias conyugales; pues mi cónyuge sin causas ni motivos justificados comenzó a desatender las obligaciones que como esposo tenía para conmigo, a quejarse de los trabajos domésticos que yo realizaba, de mi presencia en el hogar, mantenía una actitud caracterizada por celos infundados; pero aún así a menudo pasaba por alto sus desaires con la esperanza de salvar nuestro matrimonio; pues, creía que se trataba de una actitud pasajera. Y en medio de ese ambiente caracterizado por la incomprensión de mi esposo, los perdones y los arrepentimiento reiterados, que determinaron la conducta cíclica: ofensa-arrepentimiento-perdón, transcurrieron cuatro (04) años, hasta que su conducta cambió de manera definitiva; pues mi esposo sin razón alguna, dejo de tratarme y cuando me dirigía la palabra, lo hacía de manera soez; incurriendo así en una actitud de indiferencia sostenida hacia mi persona; hasta que el día 22 de diciembre de 1.990, aproximadamente a las 5:00 p.m., cuando llegue al hogar común, encontré unas maletas al pie de la cama; las tomo y me dijo que se iba trate de detenerlo ya afuera de la casa, gritándome en alta y clara voz, en presencia de vecinos, que recogió sus cosas y se marchaba del hogar, que ya no quería saber nada mas de mí; abandonándome así moral y materialmente, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples intentos conciliatorios que tanto familiares, como amigos comunes y mi persona hemos efectuado.
En virtud de lo expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, la disolución del vinculo matrimonial que me une a el ciudadano LUIS ADOLFO BETANCOURT YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.379 y domiciliado en la Calle Uno, casa 11-20, de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta, Municipio Maturín del Estado Monagas por las circunstancias expresadas en el Capítulo anterior de este escrito, fundando dicha demanda y dicha ACCIÓN DE DIVORCIO en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…
En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veintidós (22) de Abril del dos mil diez, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.-
Posteriormente el veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Diez (2.010), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha tres (03) de Junio del Dos Mil Diez (2010) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano LUIS BETANCOURT YANEZ.-
Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Diez, se designo como Defensor Judicial del ciudadano LUIS BETANCOURT YANEZ al Abogado FRANCISCO NATERA.
El día veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Diez, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.010, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.010.-
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano RONNY JOSE CABELLO en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO NATERA.-
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.010, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia del defensor judicial.
En fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Once (2.011), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el veintisiete (27) de Enero de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
Posteriormente el siete (07) de Julio del Dos Mil Once (2011) se designo como nueva defensora judicial a la ciudadana ANA BARRETO como consecuencia de la renuncia del ciudadano FRANCISCO NATERA. Por lo que fue designada como nueva defensora judicial a la ciudadana ANA BARRETO quien posterior a ser notificada de dicho cargo el dos (02) de Diciembre del 2011 acepto el cargo encomendado.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA LARA CARDOZO ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y dos y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos HILDA MASSIEL CONZALEZ BRICEÑO y ANA MARCELIS MARTINEZ AZOCAR, mal puede este Juzgador valorar la testifical de dichas ciudadanos por cuanto no fueron evacuadas las mismas, en relación a la testifical de las ciudadanas INES MAGDALENA ZAMORA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA CANELON FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.372.208 y 8.373.399 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de las referidas testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos LUIS ADOLFO BETANCOURT YANEZ y MARIA TERESA LARA, que dichos ciudadanos por el año 86, comenzaron la pelea entre ellos, el la insultaba mucho a ella y en el año 90 para unas navidades, estaban realizando unas hallacas y escucharon una pele y gritos muy fuerte dentro de la casa de ellos, el le repetía a ella que se iba de la casa y mas nunca regresaría, al rato el salio con unas maletas y mas nunca regreso con ella ni siquiera para saber de sus hijos y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano LUIS BETANCOURT YANEZ ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIA TERESA LARA CARDOZO y LUIS BETANCOURT YANEZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta (30) de Enero del dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14017
GP / Mbrs
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