REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de enero del año 2012
201º y 152º
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: Mario José Salas Coa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.295.478, en su condición de presidente de la empresa Servicios y Construcciones Efigenia, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Bajo el N°65, Tomo A-2 de fecha 27 de abril del 2000, domiciliada en la Carretera Nacional Vía la Pica cruce con la E.T.A. de esta ciudad de Maturín; asistido por el abogado Carlos Reyes Medrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.127 de este domicilio.
Parte Demandada: Firma Mercantil Aguas y Proyectos, C. A. (APCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, originalmente con la denominación de Gago Systems de Venezuela, C. A., en fecha 09 de septiembre de 1982, bajo el N°73, Tomo115-A Sgdo., hasta el 03 de septiembre del 1993, bajo el N° 17, tomo 119-A Sgdo., fecha en la cual modifica su denominación a la de APCA Aguas y Procesos, domiciliada al final de la Intercomunal de Guarenas-Guatire, parcelamiento industrial, Las terrazas N°20 Estado Miranda, en la persona de us presidente ciudadano Julio Castro Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.364
Acción Deducida: Cobro de bolívares (vía intimación)
Expediente N°: 10.814
SEGUNDO
Síntesis de la controversia
La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2011, siendo admitida el 11 de abril del mismo mes y año cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, el único acto en la presente causa es el auto de admisión dictado por este Tribunal, como se señaló anteriormente y hasta la presente fecha han transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido 09 Meses, sin que conste en autos interés alguno por parte de la parte actora en lograr la materialización de la citación de la parte demandada, siendo su última actuación el 04 de Mayo del 2.011, cuando solicita al Tribunal le fije día para la realización de los actos tendentes a lograr la citación de la demandada, y por auto de fecha 09 de Mayo del 2.011, se le fija el 3er día de despacho siguiente a la 01:00 P.M. a fin de que la ciudadana Alguacil de este Tribunal practique la citación de la demandada, no constando en autos de que se la haya dado cumplimiento a lo aquí ordenado, si no por el contrario hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la oportunidad en la cual solicita se fije día para la práctica de la intimación de la demandada, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte del demandante para continuar el proceso, siendo pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido en este juicio; criterio que se esgrime en base al contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se consignara la compulsa, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se consignó a los autos la compulsa, razón por la cual se dá por extinguida la acción y así se decide.
Por otra parte resulta importante señalar que se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentada por la Ciudadana Mario José Salas Coa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.295.478, en su condición de presidente de la empresa Servicios y Construcciones Efigenia, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Bajo el N°65, Tomo A-2 de fecha 27 de abril del 2000, domiciliada en la Carretera Nacional Vía la Pica cruce con la E.T.A. de esta ciudad de Maturín; asistido por el abogado Carlos Reyes Medrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.127 de este domicilio, contra la: Firma Mercantil Aguas y Proyectos, C. A. (APCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, originalmente con la denominación de Gago Systems de Venezuela, C. A., en fecha 09 de septiembre de 1982, bajo el N°73, Tomo115-A Sgdo., hasta el 03 de septiembre del 1993, bajo el N° 17, tomo 119-A Sgdo., fecha en la cual modifica su denominación a la de APCA Aguas y Procesos, domiciliada al final de la Intercomunal de Guarenas-Guatire, parcelamiento industrial, Las terrazas N°20 Estado Miranda, y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (2.25 p.m.), conste.-
LA SECRETARIA
Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Abg: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE N°: 10.814
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