REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de enero del año 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: Nilza del Carmen Santa Cruz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.034.527, asistido por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.832.
DEMANDADA: José Lauro Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.651.287
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
EXPEDIENTE: (10.896)
Se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 16 de junio del año 2011, presentada por la ciudadana Nilza del Carmen Santa Cruz López, asistida por el abogado Jesús Leonardo Quintero, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y fue admitida por este Juzgado en fecha 21 del mismo mes y año; se ordenó citar a la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El 06 de julio del año 2011, se dicto auto ordenando la citación por cartel de la parte demandada.
El 27 de julio del año 2011, la Secretaria de éste Juzgado deja constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
El 09 de noviembre del año 2011, se levantó acta de juramentación del defensor judicial designado; abogado Yosmar Trinidad Cedeño Díaz inscrita en el INPTREABOGADO bajo el N° 159.587.
El 20 de diciembre del año 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por la defensor judicial en el cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.
El 20 de enero del año 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Oscar Argauayan inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°30.002 consignando poder otorgado por la parte demandada a los fines de intervenir en el presente procedimiento y que se tenga como apoderado de la parte demandada, cesando en consecuencia las funciones del apoderado judicial. De igual forma consigna escrito de contestación en la cual procedió a reconvenir en los términos siguientes:…la ciudadana Nilza del Carmen Santa Cruz, obtuvo de la institución bancaria Mi Casa, E. A. P., en fecha 12 de noviembre del 2009, un préstamo a largo plazo con el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (F.A.O.V.) por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ECAXTOS (Bs.150.000), tal y como emerge de la constancia escrita por la Gerencia de Crédito F.A.O.V., Banca Social de Maturín del Estado Monagas y opongo a la demandada… ahora bien la ciudadana antes identificada, en su condición de optante en la compra del referido inmueble jamás hizo entrega antes del 07 de diciembre del 2009 de la suma restante del pago del precio pautado, incumpliendo con las condiciones intrínsecas del contrato, todo ello procedente en atención al artículo 1.167 del Código Civil…Omisiss
Planteada en estos términos la reconvención o mutua petición por parte del demandado corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta en los siguientes términos:
Nuestro Código Adjetivo señala que la reconvención constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, por lo cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía; en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, La reconvención, mutua petición o contrademanda, consiste en:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent-- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949).
Es necesario hacer énfasis en que ese deber de congruencia no es solo el deber legal al que alude el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe considerarse como parte de la garantía a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La reconvención o mutua petición, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décima tercera edición, página 145)
El auto que admite la reconvención, al igual que el auto que admite la demanda, son autos decisorios y por cuanto quien aquí dicta el presente considera que la reconvención propuesta se encuentra enmarcada dentro de la cuantía atribuida por los Juzgados de Municipios tal como lo establece la resolución N° 2009-0006, donde se estableció lo siguiente:
“..Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
.
En este sentido, la demanda interpuesta por la ciudadana Nilza del Carmen Santa Cruz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.034.527, asistido por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.832, fue estimada por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXATOS (Bs. 45.000); y el reconviniente posteriormente la estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.000,00), por lo que este tribunal resulta competente por la cuantía en caso de admitir dicha reconvención.
A tales efecto, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 1993, por el Doctor Alirio Abreu Burelli, Expediente N° 92-0122,
“…El artículo 366 del Código de .Procedimiento Civil. establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibildad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la inadmisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para la decisión en la definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual en razón de la resolución N° 2009-0006; este Juzgado resulta competente para conocer, y no existiendo ninguna razón legal para que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de esta…”
Conforme a lo expresado anteriormente, no existe una razón legal para inadmitir la presente reconvención propuesta, en virtud que el artículo 366, señala las causales de inadmisibilidad solamente cuando se carezca la competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que resulta forzoso para quien juzga admitir la presente reconvención intentada por el ciudadano José Lauro Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.651.287, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Emilio Araguayan inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.002, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra -Venta. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Admite la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ciudadano José Lauro Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.651.287, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Emilio Araguayan inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.002, contra la demandante reconvenida, Nilza del Carmen Santa Cruz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.034.527, asistido por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.832 parte demandante en la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra –Venta y así se decide
SEGUNDO: Se declara competente por la cuantía, para conocer del presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra –Venta.
Publíquese, regístrese y certifíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (02:00 pm), conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Expediente N° 10.896
Abg: LRFG/TC
|